REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2012-000082
PARTE ACTORA: DIGNA DEL CARMEN COLON DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.954.667.
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL MERIDA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.927.872
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Declinatoria de competencia)
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la diligencia de fecha 24-04-2015 suscrita por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN COLON DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.954.667, debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de Protección, mediante la cual informan a este Despacho, que la referida ciudadana y su hija, la niña de autos, cambiaron de residencia desde el mes de Agosto del año 2014 a la Ciudad de Caracas, específicamente a San Agustín, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por lo que solicita la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Circuito Judicial de Protección del área Metropolitana.
Como consecuencia de lo antes expuesto y en Interés Superior de la niña (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), nacida en fecha 29-09-2003, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en observancia a lo dispuesto en el artículo 453 de la LOPNNA que define la competencia en los casos previstos en la Ley, en los siguientes términos:
…. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley..” (Resaltado propio)
En consecuencia, este tribunal tomando en cuenta que el domicilio actual de ambas partes se encuentra en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 453 de la Ley especial, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, decreta: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del territorio.
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, por encontrarse domiciliada la parte actora en: en San Agustín, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. TERCERO: Remítase mediante oficio la totalidad del presente asunto al Circuito indicado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ( 05 ) días del mes de Mayo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 11: 00 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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