REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000937
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos JAIRO ALBERTO MONTERO ZABALA Y DIANA DEL CARMEN SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.005.109 y V-17.654.173, respectivamente, en beneficio de (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…El ciudadano JAIRO ALBERTO MONTERO ZABALA, ya identificado se compromete a pasarle a su hija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 1.225, oo) Quincenal, es decir, DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500, oo), pagados directamente a la madre a través de cuenta bancaria del Banco Bicentenario xxxxxxxxxx, igualmente se compromete al pago del 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuario, exámenes de laboratorios y consultas medicas, bono escolar (comprendido de útiles escolares, uniformes etc.) y un bono de fin de año (comprendido de ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre respectivamente…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…La niña compartirá con su padre biológico una vez al mes dependiendo del horario de trabajo de los padres y horario escolar de la niña, con la posibilidad de ser trasladada fuera de la residencia de su madre a la residencia de su padre, previa autorización de la madre. La niña compartirá con ambos padres en épocas navideñas y en épocas de vacaciones escolares, y contacto vía telefónica...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
Fg*
|