REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000921
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos YOMAIRA COROMOTO ALFONZO Y ROBERTH MIGUEL CORTECIA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.905.722 y V-19.683.004 respectivamente, a favor su hijo (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs., 3000,00) mensuales, depositados en una cuenta en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre, y del resto de los gastos, tales como vestuarios, consultas médicos y medicinas, uniformes y útiles escolares, vestuario y juguetes para la época de navidad y en general cualquier otra necesidad que requiera para su desarrollo integral, serán compartidos entre ambos padres. Depositados en una cuenta del Banco Bicentenario. Además se compromete a registrar a su hijo en el seguro que como Guardia del Pueblo le corresponde, a los fines que de manera inmediata este comience a disfrutar de los beneficios que le corresponde ”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López
Yjlr.-