REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000905
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JUNIOR RAFAEL GOMEZ SALAZAR Y YAMILETH DEL VALLE RODRIGUEZ MAESTRE, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 18.112.434 y 16.547.094 respectivamente, a favor de su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…El ciudadano JUNIOR RAFAEL GOMEZ SALAZAR, aportara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500.oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro Nº xxxxxxxxx del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) y un Bono de Fin de año de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo). Asimismo conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos que requiera su hija…”. En tal virtud, esta Jueza Quinto. Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Liz Verónica López Morales

La Secretaria

Joana Rodríguez López







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