REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000881
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ Y LOUISETTE VERONICA BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.234.546 y V-19.807.909 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, ambos de mutuo acuerdo establecieron modificar en cuanto a las pernoctas, el padre compartirá con ella fines de semana alternos desde el día sábado hasta el día domingo, quien la retirara en el hogar materno y la retornara allí mismo, previa comunicación con la madre. SEGUNDO: En vacaciones, navideñas el 24 con el padre y 31 con la madre alternos cada año, en vacaciones escolares las dividirán en periodos de una semana para cada uno, el día del padre, madre, cumpleaños compartirá la niña con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirán con su hija. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres, deben ser responsables en cuanto a los cuidados de la niña, cuando compartan con ella y comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López

La Secretaria,

Joana Rodríguez López





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