REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000795
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos RAMON ANTONIO VICENT FIGEUROA y GENESIS DEL VALLE RODRIGUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.289.199 y V-20.538.055 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Se comprometen a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) Bolívares mensuales. El señor VICENT aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, transporte, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora RODRIGUEZ. “…Régimen de Convivencia Familiar: El señor VICENT buscara a sus hijos dos domingo al mes, apartir de las 11:00 AM hasta las 06:00 PM, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por último, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Joana Rodriguez López
Yjlr.-
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