REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000282
PARTES: EDWIN JOSE MUJICA GOMEZ e YLVING ANDREINA MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.232.013 y V-20.112.867.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Comparece ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano EDWIN JOSE MUJICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-19.232.013 asistido por el Abogado en ejercicio en ejercicio Arquímedes Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.729 quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana YLVING ANDREINA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.112.867 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la referida ciudadana ante el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-01-2008 y desde el mes de enero del año 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que llevan por nombre (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 02-03-2015. En audiencia de fecha 11-05-2015 comparece la ciudadana YLVING ANDREINA MARTINEZ, y expone lo siguiente: Reconozco que hemos estado separados por más de cinco años y no ha habido reconciliación entre ambos, no obstante, no estoy de acuerdo con el monto de la obligación de manutención. Ahora bien, siendo que en la referida audiencia las partes expusieron haber logrado un acuerdo respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, específicamente, en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se pasa de seguidas a reproducir el mismo: “ La obligación de manutención será a partir del 15 de Mayo del presente año, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.300,00) quincenales, es decir, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.600,00) mensuales en la cuenta del BANCO BICENTENARIO a nombre de la madre, cuyo numero declara conocer y 50% de gastos en el mes de AGOSTO, y en el MES DE DICIEMBRE: Será de por mitad entre ambos padres, así como en médicos y medicinas, previa presentación de recibos médicos. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Visto el horario del trabajo, el padre compartirá con la niña los días lunes y martes de cada semana, retirando a la niña del colegio el día lunes, pernoctando en su casa, al día siguiente la lleva al colegio y el transporte la retira y la lleva a la tarea dirigida. Cuando tenga un fin de semana libre avisará con tiempo a la madre” .
Ahora bien, el artículo 185 A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En este caso, el cónyuge EDWIN JOSE MUJICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-19.232.013 solicitó el divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, y la cónyuge YLVING ANDREINA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.112.867 compareció personalmente y expuso reconocer el hecho de estar separada más de cinco (05) años y con respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, expuso querer llegar a un nuevo acuerdo, el cual se reprodujo anteriormente.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, antes referida será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se homologa el acuerdo suscrito por las partes en audiencia de fecha 11-05-2015.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano EDWIN JOSE MUJICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-19.232.013, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA a los ciudadanos EDWIN JOSE MUJICA GOMEZ e YLVING ANDREINA MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.232.013 y V-20.112.867 contraído en fecha 25-01-2008. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano EDWIN JOSE MUJICA GOMEZ, antes identificado, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos EDWIN JOSE MUJICA GOMEZ e YLVING ANDREINA MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.232.013 y V-20.112.867 contraído en fecha 25-01-2008.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 09:00 am, se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez