REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000830
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Bolivariano Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos FELIPE BERLUIS BLANCO LEON Y ROVIELYS ISABEL LABATON ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.113.582 y V-19.125.559 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales según acta de fecha 16-04-2015 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre se compromete aumentar la cantidad de Bolívares Un Mil Doscientos (Bs. 1.200, oo), la cantidad de Bolívares Ochocientos (Bs. 800, oo) para un total de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000, oo) mensuales, a razón de Bolívares Un Mil Quinientos (Bs. 1.500, oo) quincenales, que depositará en una cuenta aperturada para tales efectos. El padre continuará la cuota que le corresponde por la mensualidad del colegio, para completar el pago que hace la empresa donde labora, como beneficio laboral. Asimismo, se compromete a pagar el 50% de los gastos de uniformes y escolares, el vestuario y zapatos de navidad, gastos de medicinas y demás necesidades que requieran los hijos para su desarrollo integral. Se deja constancia que el expediente judicial, del cual deriva la presente revisión de Obligación de Manutención es el signado con la nomenclatura OP02-J-2013-000206…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria
Joana Rodríguez López
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