REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000819
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Perez Herrera, entre los ciudadanos Yurilca del Valle López Rodriguez y José Francisco Hernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.157.703 y 23.590.134 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), lo cual en acta de fecha 13-04-2015, queda establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Ambos de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº xxxxxxxxxx del Banco Banesco. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes, igualmente cubrirá bono escolar, útiles e uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos y medicinas y otros inherentes a su hija, para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
LVLM/JRL/Yurimar*.-
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