REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000792
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Arismendi y por requerimiento de los ciudadanos Ovidio Abrahan Hernández Rodulfo y Joriannys Carmen Cumana Milano venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.655.077 y V-19.434.562 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual según actas de fecha 10-04-2015 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…De manera voluntaria me comprometo ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hija antes mencionada, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00) mensuales, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) quincenales, los cuales se los depositare en la cuenta de ahorro Nº xxxxxxxxxx del Banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) y un Bono de Fin de Año de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.). Así mismo convengo en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hija…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre podrá buscar a su hija, en la residencia fijada por la madre, para compartir con ella cuándo así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de la niña. En cuanto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscara a su hija el día Domingo a las 09:00a.m., en la residencia de la madre y la regresara el mismo día a las 05:00p.m., al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
LVLM/JRL/Yurimar*.-
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