REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000781
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos OMAR RAFAEL GUILARTE CARABALLO Y WUILDALYS DEL VALLE HERNANDEZ FUENTES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.536.442 y 16.336.359 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo prevista en el Art. 65 de la Lopnna), el cual en acta de fecha 17-03-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1000,00), quincenal, lo que sumara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000) mensuales, el señor aportara la cantidad en efectivo. Segundo: Un bono de fin de año de Bolívares Cinco MIL (Bs. 5.000, oo) anual, para ropa, calzado y juguetes. Tercero: Ambos progenitores aportaran el 50% de todos los demás gastos como; colegio, transporte, gastos médicos, cosméticos, recreación, deportes entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: “…Será un (01) día a la semana variable en un horario comprendido desde las cinco 05:00 pm de la tarde, debiendo hacer retorno a las siete y treinta minutos de la noche 07:30 pm el mismo día, pudiendo trasladarlo a sitios de recreación…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales

La Secretaría,

Joana Rodríguez López


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