REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-000900
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos CLEMENTE RAFAEL MORENO Y YENIFER CAROLINA GUILARTE RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.686.017 y 20.901.424 respectivamente, a favor de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) semanales, los cuales depositara en la cuenta de Ahorro Numero 0175-0433-94-0061846244 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,o) y un bono de fin de año de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000,oo) asimismo conviene a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos que requieran su hijo…”. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara a su hijo en la residencia fijada por la madre, para compartir con el cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento del niño. En cuanto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscara a su hijo en la residencia fijada por la madre los días sábados y domingos a las 09:00 am y lo regresara a su hogar a las 04:00 pm del mismo día. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo…”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza


Eudy María Díaz

La Secretaria

Marli Luna Luna