REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-000642

Revisado como ha sido el acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Marian del Valle Ramírez Rodríguez y Antonio José Villarroel González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.19.585.795 y 18.399.971 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes” y debidamente representados por la Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DALIA CARRILLO PRATO, los cuales en acta de fecha 04/03/2015 quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000,00), depositado en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la madre, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.1000,00), así como el 50% de los gastos adicionales, médicos y medicinas, como el 50% de la compra o gastos escolares y navideños, …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Eudy María Díaz
La Secretaria

Marli Beatriz Luna

Yjlr.-