REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-000803
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos NOLEXIS QUIJADA MILLAN y LUIS BELTRAN ALFONZO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.304.858 y V-8.393.002 respectivamente, a favor su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes” la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, depositado en la cuenta de ahorro No.1750433950072533021, en partidas quincenales de Setecientos Cincuenta Bolivares (Bs. 750,00) del Banco Bicentenario , todo variable de acuerdo al índice inflacionario. El padre manifestó que el monto de la Obligación de Manutención sea descontado de la nomina de la Comandancia General de Policía del estado bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se venia descontando un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00), quedando modificado a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase.
La Jueza,


Abg. Eudy Diaz Diaz
La Secretaria

Abg. Josefina Moreno

LVL/as