| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción,  13  de  mayo   de 2.015
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-000441
 
 SOLICITANTES: JESUS ALFREDO BRITO HERNANDEZ y GREGORIA DEL VALLE HERNANDEZ.
 ASISTENCIA LEGAL: Abg. VICTOR DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº. 104.966,
 MoTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
 
 Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALFREDO BRITO HERNANDEZ y GREGORIA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.506.174 y V-14.220.032 respectivamente; asistidos por el  Abogado VICTOR DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº. 104.966, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 20.10.1995 ante  el  Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta   y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial TRES (03) hijos  de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”
 Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
 
 Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de los hermanos arriba  identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos  de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la  madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 
 En el presente caso la Patria Potestad en relación a sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres.  ASI SE ESTABLECE.-
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
 
 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos  y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.-
 
 DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de  nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
 
 En relación con la  Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL  BOLIVARES  (Bs. 6.000,oo) BOLIVARES MENSUALES que  entregara directamente a la madre, a razón de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo) semanales, por BONO ESCOLAR, aportara adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos  por útiles y uniformes escolares, a mas tardar el 15 de Septiembre de cada año, y por BONO NAVIDEÑO, la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20000,oo)  BOLIVARES , a mas tardar el 15 de Diciembre  de cada año, en cuanto a los gastos de salud cada progenitor aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos,   ASI SE ESTABLECE.-
 
 DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
 
 En  relación al REGIMEN  DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es AMPLIO para lo cual el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee previo acuerdo entre los progenitores, sin interrumpir sus estudios, en navidad, será disfrutada  de manera alterna y equitativa  por los hijos con cada progenitor,  la navidad,  año nuevo y día de Reyes, de igual manera será disfrutado el carnaval y la Semana Santa, el día del padre, de la madre, y el cumpleaños de los progenitores será disfrutado por los hijos con el progenitor respectivo, y en el cumpleaños de los hijos será compartido por ambos padres con el hijo previo acuerdo entre estos tomando en consideración la opinión del hijo,  así como los más conveniente a su crecimiento y bienestar, y  las vacaciones escolares serán disfrutadas en forma equitativa por los hermanos con cada progenitor,    ASI SE ESTABLECE.-
 
 En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges  señalaron en su escrito  haber adquirido bienes  en su unión matrimonial, por lo que los acuerdos respecto de los mismos deberán realizarlos conforme lo previsto en el ordenamiento juridico.   ASI SE DECLARA.-
 
 En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años,  sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común;  llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JESUS ALFREDO BRITO HERNANDEZ y GREGORIA DEL VALLE HERNANDEZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL   VINCULO   MATRIMONIAL  QUE   LOS  UNE, contraído el día 20.10.1995 ante  el  Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta      Así se Declara. Así se Declara.
 DISPOSITIVA
 En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial   del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta, Administrando   Justicia   en   nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ALFREDO BRITO HERNANDEZ y GREGORIA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.506.174 y V-14.220.032 respectivamente; asistidos por el  Abogado
 VICTOR DOMINGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº. 104.966, con   fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 20.10.1995 ante  el  Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
 No hay condenatoria en costas.
 Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días  del mes de mayo del año 2015.  Años 205º  de la Independencia y 156º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 
 La Secretaria
 
 Abg.  Josefina Moreno.
 En la misma fecha, siendo las  tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
 La Secretaria
 
 Abg. Josefina Moreno.
 
 
 
 |