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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 11 de Mayo  de 2015
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-V-2014-000257
 
 Revisado como ha sido el presente Asunto  correspondiente a REVISION  DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la  ciudadana YARNET MARBELLA ROSALES LANDAEZ,  venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N: 14.889.327 contra el ciudadano  WILLYOANG VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N:14298994,  en beneficio del niño  “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”  admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada,  en fecha 29.04..2015 tuvo  lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  compareciendo  solo la  parte actora, por lo que se dio por finalizada la Fase de Mediación, en la misma fecha  la progenitora solicitó se fijara la Obligación de Manutención Provisional  en beneficio del pequeño  y también el Bono  Escolar, porque al padre de su hijo lo retiraron de la empresa pero actualmente está trabajando allí y solo percibió lo que se le descontó por prestaciones sociales.
 
 Así las cosas, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:   “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
 De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
 “ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
 El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
 Visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial,  y tomando en consideración  que a los folios 04 al 06 de esta causa corre inserta sentencia de fecha 27-07-2006 debidamente Homologada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda  en la cual los progenitores acordaron incrementar anualmente  el monto mensual en un veinticinco  por ciento (25%) siempre y cuando percibiera incremento salarial,  y de igual manera, visto que al folio 30  de esta causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,  dicto Medida Preventiva equivalente a medo salario mínimo vigente  la cual fue comunicada al sitio de trabajo del obligado en manutención y en atención  a lo expresado por la progenitora en la oportunidad de su comparecencia ante este Despacho, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio  ha quedado demostrado la existencia del buen derecho;  dado que la filiación del  beneficiario de esta causa con  el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante el Acta  de Nacimiento  inserta al  folio 03 de este Asunto,  y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las  medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle   al  precitado niño  su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466  y  466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio de obligación de manutención en beneficio del  referido hijo  en la cantidad de DOS  MIL  (Bs.2000,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de  MIL   (Bs.1000,00) BOLIVARES  QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana YARNET MARBELLA ROSALES LANDAEZ, identificada en autos y en beneficio del  referido hijo, cuyo número será informado mediante Oficio  al sitio de trabajo del obligado en manutención, de igual manera, por BONO ESCOLAR, se fija la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4000,oo) BOLIVARES que serán descontados ADICIONALMENTE, a razón de DOS MIL (Bs. 2000,oo)  BOLIVARES en el mes de Julio y  DOS MIL (Bs. 2000.oo) BOLIVARES en el mes de Agosto adicionales al monto mensual establecido,    y  en relación a los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta  (50%) por ciento cada uno, y para el caso de existir  beneficios que le correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor,  deberá incluirse al referido niño  en los mismos, y hacerle entrega de éstos  directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar a este Despacho  los requisitos que se exigen por la Empresa para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas. De igual manera, se dicta MEDIDA DE EMBARGO por una suma equivalente a SEIS (06) cuotas del QUANTUM MENSUAL fijado provisionalmente en esta misma fecha sobre las prestaciones sociales que le  pudieran corresponder al obligado en manutención en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser participado de inmediato a este Despacho. Así se Decide. Líbrese Oficio. CUMPLASE
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de  Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los ONCE   (11)  días del mes de MAYO   del año dos mil quince  (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 
 La  Secretaría
 
 Abg. Marli Luna
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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