REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000257
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YARNET MARBELLA ROSALES LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N: 14.889.327 contra el ciudadano WILLYOANG VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N:14298994, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes” admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada, en fecha 29.04..2015 tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo solo la parte actora, por lo que se dio por finalizada la Fase de Mediación, en la misma fecha la progenitora solicitó se fijara la Obligación de Manutención Provisional en beneficio del pequeño y también el Bono Escolar, porque al padre de su hijo lo retiraron de la empresa pero actualmente está trabajando allí y solo percibió lo que se le descontó por prestaciones sociales.
Así las cosas, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
Visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración que a los folios 04 al 06 de esta causa corre inserta sentencia de fecha 27-07-2006 debidamente Homologada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la cual los progenitores acordaron incrementar anualmente el monto mensual en un veinticinco por ciento (25%) siempre y cuando percibiera incremento salarial, y de igual manera, visto que al folio 30 de esta causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto Medida Preventiva equivalente a medo salario mínimo vigente la cual fue comunicada al sitio de trabajo del obligado en manutención y en atención a lo expresado por la progenitora en la oportunidad de su comparecencia ante este Despacho, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación del beneficiario de esta causa con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante el Acta de Nacimiento inserta al folio 03 de este Asunto, y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle al precitado niño su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio de obligación de manutención en beneficio del referido hijo en la cantidad de DOS MIL (Bs.2000,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de MIL (Bs.1000,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana YARNET MARBELLA ROSALES LANDAEZ, identificada en autos y en beneficio del referido hijo, cuyo número será informado mediante Oficio al sitio de trabajo del obligado en manutención, de igual manera, por BONO ESCOLAR, se fija la cantidad de CUATRO MIL (Bs. 4000,oo) BOLIVARES que serán descontados ADICIONALMENTE, a razón de DOS MIL (Bs. 2000,oo) BOLIVARES en el mes de Julio y DOS MIL (Bs. 2000.oo) BOLIVARES en el mes de Agosto adicionales al monto mensual establecido, y en relación a los gastos de salud serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, y para el caso de existir beneficios que le correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor, deberá incluirse al referido niño en los mismos, y hacerle entrega de éstos directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar a este Despacho los requisitos que se exigen por la Empresa para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas. De igual manera, se dicta MEDIDA DE EMBARGO por una suma equivalente a SEIS (06) cuotas del QUANTUM MENSUAL fijado provisionalmente en esta misma fecha sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en manutención en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser participado de inmediato a este Despacho. Así se Decide. Líbrese Oficio. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Marli Luna
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