REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Mayo de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-000759
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000746. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANA MARIBEL BLANCO HERRERA e IRWING JOSUE SANDOVAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.657.448 y V-19.233.278 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de seis (06) años de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “ El padre pasará a su hija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, un Bono especial de Navidad y Fin de Año de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartido por ambos padres. Bono Escolar: comienzo de las actividades Escolares 50% compartido por ambos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a su hija, en casa de la madre los días domingo e manera intercalada a partir de las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. para compartir con ella durante ese día y luego la entrega en el mismo lugar a la hora señalada anteriormente. ” En tal virtud, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Luisana Marcano Vásquez Abg. Yiseida Mora Lamus
LMV/as
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