REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2012-000166
PARTES:
DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.840.347, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
DEMANDADOS: CLAUDETTE GABRIELA RAMIREZ TORIN y MANUEL LIBARDO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.329.899 y 15.366.452 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
Se inició la presente causa en fecha 15/03/2012 por demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano PEDRO ROBERTO MARCANO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos CLAUDETTE GABRIELA RAMIREZ TORIN y MANUEL LIBARDO FIGUEROA, a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, admitida la misma en fecha 19/03/2012, se ordenó la notificación de la demandada, se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como también se instó a la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, lo cual se realizó en fecha 27/03/2012, librándose igualmente boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficio a la Defensa Publica a los fines de que fuese designado Defensor Publico al niño de autos. Consta al folio 22, la publicación del Edicto correspondiente y se dejó constancia de dicha formalidad en fecha 02/04/2012. En fecha 02/04/2012 se consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano MANUEL LIBARDO FIGUEROA, parte demandada. En fecha 02/05/2012 se consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada, por lo que en auto de fecha 08/05/2012 se ordenó oficiar a los órganos de identificación a los fines de que informasen el ultimo domicilio de la demandada CLAUDETTE GABRIELA RAMIREZ TORIN, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 19/10/2012, y en auto de fecha 24/1072012 se instó a la parte actora que se diera por enterado de dichas resultas a los fines de dar impulso al procedimiento de lo cual hasta la fecha no consta se haya dado cumplimiento. En tal virtud, y tomando en consideración que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que la parte haya instado la continuación del proceso, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, tiempo en el cual pudieron también modificarse los hechos planteados en la demanda, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 24/10/2012, no consta de autos que la parte haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
c) Notifíquese a la parte.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
Siendo las 12:48 m se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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