REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000836
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Marvelys Del Valle Marcano Salazar y Jesús Alejandro Carrión, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.856.782 y 13.540.808 respectivamente, en beneficio de sus hijas las adolescentes (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual en acta de fecha 23-04-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención. Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre se comprometen a pasarle a sus hijas, anteriormente identificadas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), MENSUALES a razón de UN MIL BOLIBARES (BS 1.000,00), QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la progenitora. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y el 50% de bono escolar para inscripción, mensualidad, en cuanto a los útiles, le corresponde al padre y los uniformes a la madre, alterno cada año. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de Gastos Médicos en general y otros inherentes a sus hijas para su desarrollo integral. Cuarto: El padre reconoce la deuda de UN MIL BOLIBARES (BS 1.000,00), por concepto de mensualidades vencida, la cual cancelara el 24-04-2015, en tal virtud, esta Jueza del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer y aunado al nuevo horario de trabajo con ocasión al racionamiento de electricidad decretado por el ejecutivo nacional. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora L.
M.MONIZ.-
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