REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000853
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos CARLOS RAMON MILLAN RUIZ Y MARY RUTH SIMO SULBARAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.202.271 y V-11.193.491 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), los cuales según acta de fecha 17/04/2015 quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Ambos padres, establecen que el padre, podrá compartir con su hija, visitándola en su hogar, los días lunes, miércoles y viernes, apartir de las 05:00pm, cuando sale del colegio, podrá ayudarla en las tareas y en los asuntos de la niña. Luego que se establezca una afectividad entre ambos de manera significativa, ambos padres podrán ponerse de acuerdo en fechas adicionales, para que se den estos contactos y otras actividades…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
Yjlr.-
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