REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000305

SOLICITANTE: NEPTALY OMAR PINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.403.562.

ASISTENCIA JURIDICA: María Natividad Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.975.

MOTIVO: Solicitud de Separación del Hogar Conyugal


En fecha 13 de mayo de 2015, siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la audiencia de JURISDICCION VOLUNTARIA a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que presentada por el ciudadano NEPTALY OMAR PINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.403.562 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le autorice Separase del Hogar Conyugal, conforme a lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “f” de la citada Ley especial en concordancia con el contenido del artículo 138 del Código Civil venezolano. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de este Circuito se constató la presencia del referido ciudadano, asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Natividad Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.975, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana J Marcano V, el mencionado ciudadano con la debida asistencia jurídica. En tal sentido, la parte solicitante expuso: En virtud de que la vida común con mi esposa no es la mas cordial ya que han surgido desavenencias entre ella y mi persona, discutimos, tuvimos que establecer las instituciones de nuestro hijo ya que teníamos muchos problemas, es por ello que pido se me autorice separarme del hogar común por un año, es todo. Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta la interpretación realizada en fecha 23-07-2009, bajo el expediente N° 09-0124 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al artículo 138 del Código Civil Venezolano, en la cual se dispuso:

“…Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el Juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…”

En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que el Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en las autorizaciones; sin embargo, no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de la temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo…la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro), sin embargo, si es menester notificar al otro cónyuge…”


En consecuencia, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: AUTORIZAR al ciudadano NEPTALY OMAR PINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.403.562 para Separarse del Hogar Conyugal que comparte con su esposa, la ciudadana SARA BARUC ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número V-18.118.214, ubicado en la calle el milagro, casa S/N, sector Torrico, Loma de Guerra, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta, por un lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha separación queda autorizado el referido ciudadano para residenciarse temporalmente en la calle Charaima de Conejeros, casa S/N, sector la olla, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta por el lapso indicado de un (01) año.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, de la presente autorización y entréguese al interesado.

Notifíquese de la misma a la ciudadana SARA BARUC ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número V-18.118.214, ubicado en la calle el milagro, casa S/N, sector Torrico, Loma de Guerra, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
En esta misma fecha, se introdujo en el sistema juris la presente resolución.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora