REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de mayo de 2015
205° y 156°
ASUNTO: SP-1104-15
DEMANDANTE: Ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.535.098.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada YULEXI DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.535.098, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.106.
DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1980, bajo el No. 56.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana YULEXI DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YANITZA SOFÍA FERNANDEZ MARTINEZ, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, persiguiendo el reintegro de la cantidad retirada de sus cuenta nómina No. 01020458500100080619 llevada por la Oficina No. 458, Boulevard de Porlamar, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 341.250,), mas la indexación, los intereses hasta la fecha en que se produzca el pago, así como la indemnización por los daños causados y el pago de los honorarios profesionales, costas y costos.
Mediante decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declinó la competencia en este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, en fundamento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Contra dicha decisión mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2015, la abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ejerció recurso de Regulación de Competencia.
Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2015 el Juzgado de Municipio ordenó la remisión de este expediente a este Juzgado a los fines del conocimiento de la Regulación de la Competencia.
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Juzgado resulta competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de marzo de 2014 con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ , en el expediente signado con el No. 2014-0172 en ocasión a la demanda por deficiente prestación de los servicios públicos con pretensión indemnizatoria interpuesta por el ciudadano Alberto Medina González contra Italcambio Casa de Cambio, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
Debe esta sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinar, en primer término, su competencia para conocer el recurso ejercido. A tal efecto, observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, y que éste remitirá inmediatamente copia de la petición al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Conforme a la norma transcrita, los casos en los que se ejerza un recurso de regulación de competencia su conocimiento corresponderá al Juzgado Superior de la Circunscripción de que se trate.
En el caso bajo examen, aprecia la Sala que la parte actora interpuso un recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos, por considerar que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tener la pretensión contenido patrimonial.
De esta manera, advierte la Sale el error en el cual incurrió el Juzgado remitente, al enviar las actuaciones a esta Máxima Instancia, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el aludido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el órgano jurisdiccional llamado por Ley para conocer el recurso de regulación de competencia, es el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial de que se trate. En el caso bajo examen, por ser un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede contencioso-administrativa, correspondía remitir las actuaciones relativas a la regulación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. (…)”
De manera tal que, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resulta competente para conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015.
MOTIVACIÓN
Así las cosas, resulta oportuno en esta oportunidad traer a colación lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta oficial No. 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, el cual expresa los siguiente:
“Artículo 8: Servicio Público, Las actividades reguladas en la presente ley constituyen un servicio público y deben desarrollarse en estricto cumplimiento del marco normativo señalado en el artículo 3 y con apego al compromiso de solidaridad social.
De lo anterior se desprende que la actividad desarrollada por los bancos públicos o privados ha sido considerada por el legislador como un Servicio Público. De manera tal que cualquier acción incoada en contra de las actividades desplegadas por estos entes debe considerarse como una Acción de Reclamo por la Prestación Deficiente de un Servicio Público.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente regulación de competencia, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se transcribe a continuación:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representes, por la prestación de los servicios públicos. (…)”
Asimismo el artículo 65 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
(…)”.
Por su parte, la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
(…) Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Así, a los fines de decidir, resulta oportuno citar lo establecido en la obra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada, Gaceta Oficial No. 39.447 publicada en fecha 16-06-2010, Colección Normativa Serie de Leyes, Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones, Caracas, Venezuela 2013, paginas 538 a la 540, en donde se establece lo siguiente:
“…el procedimiento breve debe ser aplicado de forma común y uniforme a las demandas que se originen con ocasión a la prestación de los servicios públicos, a las abstenciones y vías de hecho incurridas por la Administración. Puede entenderse el por qué de las mismas no deben tener un contenido patrimonial, aún cuando la inclusión de las demandas de contenido patrimonial no impedirán que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones de contenido no indemnizatorio, como lo preceptúa el único aparte del artículo in comento. Esto es porque lo perseguido es que tanto la Administración Pública como los particulares que sean prestadores de servicios públicos, cumplan con sus obligaciones de hacer, las cuales se encuentran enlazadas con la solidaridad social, el interés general y la dignidad humana arriba mencionadas. Lo trascendental aquí es que se le dé pronta y oportuna respuesta al ciudadano sobre sus reivindicaciones, por estar vinculadas dichas reclamaciones a sus necesidades humanas básicas (dignidad humana y social) y por la necesidad de que la Administración actúe siempre apegada al principio de legalidad, lo cual evita la arbitrariedad y la lesión que ello pueda generar al ciudadano o ciudadana cuando actúa sin previamente fundamentar su actuación (vía de hecho) y para que ante las solicitudes hechas por los ciudadanos y ciudadanas y a las que esta por Ley llamada a cumplir no se abstenga de realizarlas. Como ventajas de este procedimiento especial, podríamos notar no sólo la celeridad con que deben actuar los órganos jurisdiccionales de la JCA, sino la desmercantilización de la justicia y el sentimiento de corresponsabilidad ciudadana y solidaridad social que a través de él puede irse generando.
Empero lo anterior, en nuestra opinión la expresión patrimonial debería entenderse únicamente en el sentido indemnizatorio, de manera tal que a través del procedimiento breve se pueda tutelar otros supuestos por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, que sin tener carácter indemnizatorio tenga un contenido económico que pueda verse afectado, tales como por ejemplo: los casos de clonación de tarjetas de débito o crédito; créditos indexados (cuotas balón) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional TSJRBV número 85 de fecha 24 de enero de 2002 Caso: ASODEVIPRILARA); pago indebido de cheques; descuentos de las cuentas nóminas laborales, etc. Al respecto es conveniente apuntar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene abundante jurisprudencia sobre estos casos, entre los cuales se pueden mencionar los siguientes fallos: sentencia número 2009-685 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Banesco, Banco Universal contra la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras) y la sentencia número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008 (Caso: Banco Exterior, C.A., Banco Universal contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Así, una interpretación en este sentido extiende la posibilidad de acceso a los tribunales de municipio, para formular aquellas demandas de contenido económico no indemnizatorio.
Ello así, como ejemplo de lo anterior, puede verse la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente No. 826-11, de fecha 09 de agosto de 2011, caso: Saul V. García B Vs. Banco de Venezuela. En el referido caso, el accionante aduce que le fueron retiradas de su cuenta de ahorro ciertas cantidades de dinero, sin que le hayan dado explicación alguna, por lo que demandó a la institución financiera con el propósito de obtener respuesta. Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2013, cumplidas una serie de fases para tramitación del procedimiento, la parte accionante desistió de la acción, toda vez que la institución financiera realizó los depósitos por las cantidades reclamadas, siendo el mismo homologado por el Juzgado de Municipio. En este caso, si bien no hubo sentencia de fondo, la pretensión de la demanda fue materializada al obtener tanto respuesta por el banco, y resultar tutelados sus derechos como usuario.” Resaltado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa la demandante denuncia que hubo omisión, demora o deficiente prestación de Servicio Público por parte del Banco de Venezuela de Porlamar, en ocasión a que de su cuenta nómina No. 0102045800100080619, llevada ante la referida agencia, le fue debitada sin su consentimiento y sin su autorización la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 341.250), solicitando en consecuencia el reintegro del dinero con su correspondiente indexación, los intereses hasta la fecha del pago y la indemnización por los daños causados.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado es competente para conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015.
SEGUNDO: Con Lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la abogada YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015.
TERCERO: Que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, resulta competente para conocer la demanda incoada por la ciudadana YANITZA SOFIA FERNANDEZ MARTINEZ contra el BANCO DE VENZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
CUARTO: Se ordena comunicar la presente decisión al referido Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se ordena remitir copia certificada de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. SP-1104-15
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