REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veinticinco (25) de mayo de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-0987-14
QUERELLANTE: Ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.668.238.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados WILFREDO GUILARTE y ANGELYS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.100 y 229.593, respectivamente.
QUERELLADO: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada BELEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.137.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.668.238, asistido por el abogado WILFREDO RAFAEL GUILARTE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.506.867, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-130.100, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega que, en fecha 01 de agosto de 2001, inicio su relación laboral con el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, según oficio DP/491/01, emanado por la Dirección de Personal, al tomar posesión del grado de Agente con el cargo de patrullero, escalando diferentes ascensos por los años de servicios en su carrera Policial, posteriormente en fecha 25 de febrero de 2009, fue nombrado como Jefe de Control Interno (E); mediante Resolución N° RDG/004/2009, de esa fecha, cargo reconocido como de alto nivel dentro de la estructura organizativa de la Institución, hasta el día 12 de julio de 2013, culminando como funcionario Policial Activo con el rango de Supervisor desde el 13 de julio de 2013, dicha relación laboral que culmina al presentar renuncia el día 21 de febrero de 2014, siendo aceptada la misma en esa fecha, devengando un salario integral por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.884,71); que contempla el ordenamiento jurídico vigente que el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, se realiza tomando como base el salario integral mensual del mismo, el cual se calcula de la sumatoria de los salarios mensuales percibidos por el trabajador durante el año, el pago de bonificación de fin de año, el pago de bono vacacional, y el pago de los bonos de profesionalización y otros intereses del trabajador, dentro de la normativa vigente.
Arguye que, se desprende que hubiese devengado este año por conceptos de salarios mensuales, a razón de cada mes, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.766,20), se discriminan de la siguiente manera, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.943,50); por concepto de bono vacacional fraccionado, DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.943,50); por concepto de bono vacacional fraccionado, DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.943,50); por concepto de vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionada, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.085,42); por concepto de diferencia de sueldo por Decreto Presidencial de diciembre 2013, enero y febrero 2014, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00); bono pendiente por cancelar correspondiente a profesionalización y antigüedad, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00); prestaciones acumuladas, según antigüedad por la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 142-(A y B), al cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 122.209,07); intereses por prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.525,41); diferencia de sueldo por cargo la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 118.005,70); diferencia de bono navideño por cargo, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.399,99); diferencia de bono vacacional por cargo, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUNTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.554,56); aporte realizados al fondo de pensión y jubilación, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.268,48); e intereses por concepto de diferencia de sueldo por cargo, bono vacacional, vacaciones vencidas, aportes al fondo de pensión y jubilación y ajustes, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.631,48); que de la sumatoria de los valores anteriores se obtiene el cálculo de las prestaciones sociales de doce años, seis meses y veinte días asciende a un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCEINTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CEERO DOS CENTIMOS (Bs. 487.467,02).
Formula que, según la antigüedad por la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 142- (A y B), la cantidad de CIENTO VIENTIDOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 122.209,07), por cuatro mil quinientos veinte días (4520), a razón de Bs. 258,87 c/u; Bono vacacional fraccionado, cincuenta días (50), a razón de Bs. 258,87 c/u, para un total de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.943,50); Vacaciones fraccionadas, cincuenta días (50), a razón de Bs. 258,87 c/u, para un total de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.943,50); Bonificación de fin de año 2014, sesenta y seis días (66), a razón de Bs. 258,87 c/u, para un total de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (17.085,42); Diferencia de sueldo por Decreto Presidencial de diciembre de 2013, enero febrero 2014, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensual, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.000,00); Bono pendiente por cancelar correspondiente a profesionalización y antigüedad, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), profesionalización y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), de antigüedad, para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); Intereses de prestaciones sociales, a razón de intereses según tasa activa del Banco Central de Venezuela, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 37.525,41); Diferencia de sueldo por cargo, correspondiente al salario no percibido del 25 de febrero de 2009 al 12 de julio de 2013, la cantidad de CIENTO DIECIOSCHO MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 118.005,70); Diferencia de Bono navideño por cargo, correspondiente a las incidencias por cargo la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.399,99); Diferencia de bono vacacional por cargo, en relación al cargo desempeñado, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.554,56); Aporte realizados al fondo de pensión y jubilación, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.268,48); Intereses por concepto de diferencia de sueldo por cargo, bono vacacional, vacaciones vencidas y aportes al fondo de pensión y jubilados, a razón de intereses según tasa activa del Banco Central loa cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.631,48).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Niega, rechaza y contradice, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Santiago Mariño, le adeuden la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir.
Acota que, la parte Querellante considera que se le adeudan hasta el momento la totalidad correspondiente de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pendientes. Sin embargo, la Institución le ha liquidado anualmente las prestaciones sociales de sus trabajadores en forma de bono, como lo han hecho de manera tradicional desde su fundación. En las nominas y pre nominas de pago de prestaciones sociales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Santiago Mariño consta la totalidad de pagos realizados por conceptos de prestaciones sociales al funcionario en su momento de actividad funcionarial, las cuales eran canceladas de forma anual y se encuentran canceladas en relación al ex funcionario querellante desde el año de su ingreso (2001) hasta el año 2007. Ahora bien, partiendo de este situación administrativa el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Santiago Mariño, solo le adeudaría por concepto de prestaciones sociales al actor querellante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y la cuota del 2014, correspondiente al 01 de enero de 2014, hasta el 21 de febrero del 2014 y el pago diferencial restado de los pagos realizados desde el año 2001 al 2007, incluyendo intereses; que no es cierta como viene expuesta, por lo que niegan, rechazan y contradicen.
Formula que, el querellante estima que por realizar funciones administrativas debió habérsele otorgado prima de responsabilidad y en su carácter de licenciado en Contaduría Publica realizar cálculos temerario pretendiendo encuadrarlos en el derecho por su asistente jurídico creando una sensación de victimizacion y nunca presenta documento alguno que le de carácter legal a sus prestaciones, el actor querellante como funcionario publico estaría en alguno de los supuestos de hechos que en conjunto o separadamente resultarían hechos antijurídicos, pretende de forma maliciosa establecer gananciales de primas nunca percibidas ni solicitadas en sede administrativa, procurando en sede judicial le sean ilegalmente acordadas, pudiendo ser responsable quien las acuerde, se observa en su anexo identificado con la letra “C”, que la constancia de trabajo emana su salario del cual no orienta a donde deben desprender que el ex funcionario recibía su salario y no donde el pretende manifestar ingresos extraordinario sin presentar prueba alguna de ello; que agrega como parte integrante de sus prestaciones sociales la cantidad de dinero correspondiente al Fondo de Pensión y Jubilados, siendo este un aporte tanto patronal como individual del trabajador o trabajadora para el futuro devengar los beneficios propios del aporte dado.
Arguye que, lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente (anticipo de prestaciones sociales), respecto a la obligación del patrono, es que anualmente debe cancelar a sus trabajadores y trabajadoras todo aquellos intereses acumulados de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad, evitando así el riesgo de pagar intereses sobre intereses, y con lo cual se elimina un pasivo que podría convertirse en sumas verdaderamente importantes; que también establece el mismo artículo 144 de la LOTTT, respecto al derecho de los trabajadores y trabajadoras que pueden pedir al patrono anticipos sobre las prestaciones de hasta el 75 % del monto acumulado, por razones tipificadas en la Ley de Marras. Por ende al finalizar la relación laboral por cualquier causa, se pagaran al trabajador o trabajadora la diferencia que exista entre lo cancelado y el monto final de la liquidación; de esta forma, la Ley establece el mecanismo de obligación del patrono y un derecho del trabajador y trabajadora. Con base a lo anterior, parece obvio a pesar que no se encuentre expresamente previsto en la Ley, no se observa ningún obstáculo legal para que el patrono y el trabajador de mutuo consentimiento, acuerden liquidar anualmente la totalidad de las prestaciones.
Acota que, según los cálculos efectuados por la Oficina de Personal de esa Institución, elaboro dos informes, el primero concepto de cantidad a pagar total por prestaciones sociales y otros beneficios laborales Bs. 145.661,27; Segundo, lo que realmente le corresponde por prestaciones sociales, correspondiente al ex funcionario OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, desde el 01 de agosto de 2001, hasta el año 2014, la misma establece conceptos que en derecho le corresponde al actor en función de los bonos de prestaciones sociales, asimismo los pagos recibidos.
Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeuden hasta al momento la totalidad correspondiente de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pendiente ni mucho menos que recibiera prime alguna por el cargo realizado desviándose totalmente de la verdad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 21 de febrero de 2014; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos
Por concepto de prestaciones acumuladas la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 122.209,07) por 4520 días, a razón de Bs.258,87 c/u.
Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.943,50);
Por concepto de bono vacacional fraccionado, DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.943,50);
Por concepto de vacaciones fraccionadas DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.943,50).
Bonificación de fin de año fraccionada, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.085,42).
Por concepto de diferencia de sueldo por Decreto Presidencial de diciembre 2013, enero y febrero 2014, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00).
Bono pendiente por cancelar correspondiente a profesionalización y antigüedad, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00).
Prestaciones acumuladas, según antigüedad por la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 142-(A y B), la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 122.209,07).
Intereses por prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.525,41).
Diferencia de sueldo por cargo la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 118.005,70).
Diferencia de bono navideño por cargo, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.399,99).
Diferencia de bono vacacional por cargo, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUNTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.554,56).
Aporte realizados al fondo de pensión y jubilación, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.268,48).
Intereses por concepto de diferencia de sueldo por cargo, bono vacacional, vacaciones vencidas, aportes al fondo de pensión y jubilación y ajustes, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.631,48).
Que de la sumatoria de los valores anteriores se obtiene el cálculo de las prestaciones sociales de doce años, seis meses y veinte días asciende a un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCEINTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CEERO DOS CENTIMOS (Bs. 487.467,02).
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado esgrime que:
“la Institución le ha liquidado anualmente las prestaciones sociales de sus trabajadores en forma de bono, como lo han hecho de manera tradicional desde su fundación. En las nominas y pre nominas de pago de prestaciones sociales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Santiago Mariño consta la totalidad de pagos realizados por conceptos de prestaciones sociales al funcionario en su momento de actividad funcionarial, las cuales eran canceladas de forma anual y se encuentran canceladas en relación al ex funcionario querellante desde el año de su ingreso (2001) hasta el año 2007.”
“el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Santiago Mariño, solo le adeudaría por concepto de prestaciones sociales al actor querellante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y la cuota del 2014, correspondiente al 01 de enero de 2014, hasta el 21 de febrero del 2014 y el pago diferencial restado de los pagos realizados desde el año 2001 al 2007, incluyendo intereses”
Formula que, “el querellante estima que por realizar funciones administrativas debió habérsele otorgado prima de responsabilidad”
Que “pretende de forma maliciosa establecer gananciales de primas nunca percibidas ni solicitadas en sede administrativa,”
Acota que, según los cálculos efectuados por la Oficina de Personal de esa Institución, elaboro dos informes, el primero concepto de cantidad a pagar total por prestaciones sociales y otros beneficios laborales Bs. 145.661,27; Segundo, lo que realmente le corresponde por prestaciones sociales, correspondiente al ex funcionario OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, desde el 01 de agosto de 2001, hasta el año 2014, la misma establece conceptos que en derecho le corresponde al actor en función de los bonos de prestaciones sociales, asimismo los pagos recibidos.”
Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeuden hasta al momento la totalidad correspondiente de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pendiente ni mucho menos que recibiera prime alguna por el cargo realizado desviándose totalmente de la verdad.”
En primer lugar y en base a lo peticionado en el escrito de querella y lo alegado por la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que efectivamente existió una relación funcionarial entre el querellante y el organismo querellado, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 21 de febrero de 2014, iii) Que hasta la fecha, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta no ha cancelado al querellante la totalidad de sus prestaciones sociales e intereses, y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
Sobre el monto de las PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES, este juzgador precisa hacer unas consideraciones al respecto, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Por tanto, la controversia a dilucidarse estriba en el monto de las prestaciones sociales, en este sentido resulta insoslayable acudir al convenimiento o expresa aceptación en la audiencia definitiva por parte del querellante que los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, si fueron canceladas las prestaciones sociales, en este sentido quien juzga, considera que el pago recibido por el querellante debe ser considerado como un adelanto de las prestaciones sociales, según el cálculo presentado por el organismo querellado en el folio 36, del expediente judicial, al cual se le da todo el valor probatorio por cuanto no fue impugnado en el presente juicio; arroja que en el año 2001 percibió la cantidad de 270,000,00 Bs, en el año 2002, se le cancelo 803.520,00 Bs., en el año 2003, recibió 829.400,00 Bs., en el 2004, la cantidad de 1.026.432,00 Bs., en el año 2005,la cantidad de 1.621.555,20 Bs., en el año 2006, la cantidad de 1.669.248,00 Bs. Y en el año 2007 con la reconversión monetaria percibió la cantidad de 2.403,72 Bsf. Para un total expresado en bolívares fuertes de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (8.623,86 Bsf.) así se evidencia en los motos expresados en planilla de cálculo consignada por el organismo querellado folios 34, 35 y 36 del expediente judicial, en consecuencia, téngase el monto antes expresado como adelanto de Prestaciones Sociales, que será descontado al calculo que se realice en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, hasta la fecha de su renuncia 21 de febrero de 2014, se evidencia de las actas procesales y de los alegatos de las partes que aún no se han cancelado, presentando discrepancia los montos alegados por el querellante y por el organismo querellado, razón por la cual este Juzgador declara procedente la reclamación del pago de prestación de antigüedad por los años antes indicados y los correspondientes intereses, y se ordena al organismo querellado su cancelación. ASI SE DECIDE.
Con respecto a los otros conceptos peticionados, este juzgado procede a decidir sobre su procedencia de la siguiente manera:
Por concepto de BONO VACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES FRACCIONADAS, se declaran procedentes dichos conceptos y se ordena el pago, el cual será calculado por un experto contable desde el 01 de agosto de 2013, fecha de ingreso que genera el derecho a vacaciones hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual renuncio, tomando como base de calculo el salario integral devengado para la fecha de su retiro. ASI SE DECLARA.
Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, se declara procedente dicho concepto y se ordena el pago, el cual será calculado por un experto contable desde el 01 de enero de 2014, hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual renuncio, tomando como base de calculo el salario normal devengado para la fecha de su retiro. ASI SE DECLARA
Por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO POR DECRETO PRESIDENCIAL de diciembre 2013, enero y febrero 2014, se declara improcedente por ser un petitorio genérico e impreciso, siendo imposible su determinación con los elementos que se aportaron en el proceso. ASI SE DECLARA.
Solicita el querellante el pago de BONO PENDIENTE POR CANCELAR CORRESPONDIENTE A PROFESIONALIZACIÓN Y ANTIGÜEDAD, en folio 67 del expediente el querellante consigna recibo de pago paginas N° 79 y 80 correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2014, en los que se evidencia que efectivamente percibía la prima de antigüedad y la prima de profesionalización y consigna el recibo de pago pagina N° 78 de fecha 01 de febrero de 2014 al 15 de febrero de 2014, se infiere que es el ultimo recibo de pago por cuanto su renuncia fue en fecha 21 de febrero de 2014, en consecuencia queda plenamente demostrado y se declara procedente el pago de la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00).por concepto de prima de profesionalización y antigüedad dejado de percibir en el mes de febrero de 2014. ASI SE DECLARA
Por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO POR CARGO, solicita el querellante la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 118.005,70), se evidencia de las actas procesales que el querellante en la fase de pruebas trae al proceso recibos de pagos correspondiente al mes diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, abril 2011, septiembre 2011, enero 2012, folios 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, respectivamente, donde se evidencia que ostentaba el Cargo de Jefe de la unidad Control Interno (E) en los cuales percibió pago por diferencia de sueldo por montos distintos, sin embargo consta en los folios 65 y 67 correspondientes al mes de enero de 2014 que ostentaba la condición de Supervisor, asimismo no explica cual fue la formula utilizada ni los montos, en virtud de ello resulta ineludible declarar improcedente el petitorio por ser los alegatos imprecisos y desprovistos de fundamentos. ASI SE DECLARA
En virtud de haberse declarado improcedente el petitorio anterior que guarda estrecha relación con los petitorios siguientes forzosamente se declaran improcedentes la solicitud de DIFERENCIA DE BONO NAVIDEÑO POR CARGO, la DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL POR CARGO,
En cuanto a la solicitud de APORTE REALIZADOS AL FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN, se declara improcedente por ser un petitorio genérico y ambiguo, siendo imposible su determinación con los alegatos y los elementos que se aportaron en el proceso. ASI SE DECLARA
Sobre los INTERESES DE MORA, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 21 de febrero de 2014, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
En este sentido, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores estamos llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-].
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora, por ser de orden publico. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la solicitud de INDEXACIÓN, Este Juzgado Superior la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, y será determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los conceptos declarados procedentes en la motiva, específicamente los de Prestaciones Sociales e intereses, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionada, Bonificación de fin de año 2014, Intereses de mora e Indexación, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado conforme a los parámetros expuesto en el texto de esta sentencia, cuyos honorarios serán cubiertos por la parte querellante vista la naturaleza del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos expuestos en el texto de esta sentencia y se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta la cancelación al ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.668.238, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadano OLIVER ALEXANDER RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.668.238, por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales y los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
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