REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 25 de Mayo de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: A-1107-15
ACCIONANTE: ANDERSON SMITH GUERRA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.109.265.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.819.
ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) DIRECCION COFOUNES NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano ANDERSON SMITH GUERRA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.109.265, asistido por el abogado ENNYS SAMUEL BOADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.668.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213,819, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (Unes) Dirección Cofounes Nueva Esparta, por la violación de los artículos 27, 49, 102 y 103, de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 del Manual de la Normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, para que se le restituya la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad total del presunto procedimiento instruido en contra del ciudadano ANDERSON SMITH GUERRA MOYA, antes identificado, y ordene su inmediata reinserción a sus actividades educativas en el Programa Nacional Básico Policial de la Universidad Nacional experimental de la Seguridad.
II
LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:
“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..,”
De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, específicamente en el artículo 25, Ordinal 4° y 5°, que establece la competencia para conocer la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.
Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa este Juzgador a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva administrativa de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de las Administración resultan, en principio, inadmisibles a tenor de los previsto por el establecido (sic) por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem´(…)
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos los artículos 27, 49, 102 y 103, de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 del Manual de la Normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, contra los actos lesivos a los derechos constitucionales que le corresponden al accionante, que les fueron producidos por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) Dirección CEFOUNES Nueva Esparta.
Que consta en la planilla de prescripción del Programa Nacional de Formación Policial N° 46893 de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, que es estudiante regular del referido Programa Nacional de Formación Policial, en la sede d dicha institución ubicada en el Sector El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; que aproximadamente a las 3 horas de la tarde, del día 7 de mayo de 2015, fue de manera ilegal, abusiva y arbitraria, detenido en la Ciudad Deportiva, ubicada en el antiguo canódromo, municipio Maneiro de este estado, detención esta que se practico sin tener autorización de un Tribunal, ni mucho menos en flagrancia, según información de los funcionarios, fue detenido para rendir declaración respecto a la presunta comisión de un hecho punible, pero luego de estar detenido, le cubrieron el rostro y lo trasladaron por varios comandos policiales, luego de haber sido reiteradamente golpeado, torturado lo dejaron en libertad, por cuanto se evidencio que no tiene participación alguna, ni conocimiento de los hechos por los cuales fue interrogado.
Formula que, en fecha 8 de mayo de 2015, se dirigió normalmente a sus actividades académicas, en al sede de la Universidad en El Espinal, mientras se encontraban en la formación de rutina, se le ordeno retirase de la misma y fue informado por su superior inmediata, la Oficial Maria Rodríguez, que por instrucciones del Director de la institución, el Comisario Jefe Néstor Martínez, había sido expulsado de la institución por estar presuntamente incurso en la comisión de ciertos hechos delictivos y que de conformidad con lo establecido en las normas de convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, esto constituía una causal de retiro inmediato del referido Programa de formación; que de igual manera le informan que desde ese momento le quedaba prohibido el acceso a las instalaciones de la Institución y que debe inmediatamente hacer entrega de su carnet de identificación personal que le acredita como estudiante activo de esa casa de estudios, de los uniformes y todas las prendas y todo tipo de implementos y accesorios que le habían sido aportados para la Universidad; de igual manera, se designa una comisión integrada por los Monitores Jesús Reyes, Jean Pérez y Harry Gómez, para que lo trasladen hasta su residencia, y obliguen a hacerles entrega de las demás prendas, accesorios e indumentaria proporcionada por la Universidad, por lo cual, una vez en su residencia, procedió en contra de su voluntad de darles todo lo que le solicitaron, desde entonces se ha dirigido a la sede de la Universidad y se le ha negado el acceso, el personal de seguridad le ha indicado que tienen instrucciones precisas del Director de la Institución de no dejarlo pasar.
Formula que, posteriormente en fecha 13 de mayo de 2015, recibió notificación emitida por el Oficial Darwin Jiménez, en la que se le informa que en su contra se esta instruyendo en supuesto expediente disciplinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 83, numeral 4 de las Normas de Convivencia de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, por estar presuntamente incurso en las causales de retiro previsto en el numeral (sic) del articulo 71 ejusdem, también se le notifica que de la presenta investigación se inicia en virtud de que según un supuesto informe suscrito por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Lcdo. Junior Rojas, Oficial (CPNB) Alexis Alzuarde y Oficial (CPNB) Eliacci García, se encuentra inmerso en la investigación que guarda relación con los presuntos homicidas del Oficial (CPNB) Corado Darwin y que esta directamente vinculado con ellos, lo cual niega rotundamente, porque es completamente falso.
Por lo que solicita a este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo en razón de la decisión lesiva de sus derechos y garantías constitucionales a que lo expulsaran arbitrariamente de sus actividades académicas, violando arbitrariamente su derecho constitucional a la educación, obviando por completo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y cercenado totalmente el derecho a la defensa, que le sea restituida la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad total del presunto procedimiento instruido en su contra y ordenando sui inmediata reinserción a sus actividades educativas en el Programa Nacional de Formación Básica Policial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión del accionante, que se evidencia en el escrito libelar, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por no ser la vía idónea para tramitar tal reclamación, en virtud de la existencia del medio procesal ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015, Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
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