REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de mayo de 2015
205° y 156°

ASUNTO: Q-1076-14
QUERELLANTE: Ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.825.098.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados ALBERTO R. PEREZ B. y WILHELMSBURG PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.192.440 y 11.852.092, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.192.612 y 192.610 respectivamente.
QUERELLADO: Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
NARRATIVA
En fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, debidamente asistido por el abogado ALBERTO R. PEREZ B., interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Siendo reformada la demanda mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2014, fue admitida la presente demanda, y su reforma mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2015, ordenándose la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Marcano, así como la notificación del Sindico Procurador del referido Municipio.
Mediante consignación de fecha 27 de febrero de 2015 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2015, dejándose constancia de la asistencia del abogado WILHELMSBURG PEREZ, actuando como apoderado judicial del querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 10 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva dejándose constancia de la asistencia de los abogados ALBERTO PEREZ y WILHELMSBURG PEREZ, actuando como apoderados judiciales del querellante.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegaron los apoderados judiciales del querellante en su escrito de reforma de la demanda, que su representado laboró como funcionario de elección popular, al resultar electo como Concejal en los períodos correspondientes a los años 1990 al 1993; 1993 al 2000; 2001 al 2004; 2005 al 2013. Siendo que los períodos de 1993 al 1995 y 2005 al 2009 se prolongaron el primero hasta el año 2000 y el segundo hasta el año 2013, por disposiciones emanadas del Consejo Nacional Electoral, laborando así, como Concejal del Municipio Marcano por mas de veinte años.
Manifestaron que en fecha 06 de diciembre de 2013 fue publicado el acuerdo No. 08-2013, Gaceta Municipal Extraordinaria No. 46-2013 del Municipio Marcano, en el cual se acordó su jubilación con el ochenta por ciento (80%) del sueldo, imputándosele el monto mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.892,00).
Alegaron que al cesar su representado en sus funciones como concejal ya se encontraba legalmente jubilado, por lo que comenzó desde enero a solicitar respuesta al pago de su jubilación, recibiendo respuesta en fecha 16 de octubre de 2014 según Gaceta Municipal No. 71-2014 en donde se estableció que su jubilación es improcedente en fundamento a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y del los Municipios.
Que el ente querellado alegó que la jubilación de su representado no se materializó por cuanto una vez que los nuevos concejales asumieron sus cargos y fueron juramentados el día 10 de diciembre, decidieron hacer una revisión exhaustiva del expediente que contiene su jubilación, alegando que una vez revisado surgieron dudas razonables y fue llevado a la Contraloría Municipal, en uso de la facultad que tiene la administración conforme al Principio de Autotutela Administrativa de revisar, corregir e incluso anular sus propios actos, resolvieron que es incompatible el uso de mas de una jubilación o pensión a una misma persona y por ello resulta improcedente su jubilación, en virtud de lo cual fue revocado el acuerdo No. 08-2013.
Denunciaron el vicio de Nulidad Absoluta por determinación expresa de la norma constitucional y legal, así como por violaciones de derechos constitucionales, conforme a lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la Ley es nulo.
Manifestaron que se le violentó a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución, así como el derecho a la garantía a la seguridad social y los beneficios derivados consagrados en sus artículos 80 y 86 ejusdem.
Señalaron que la jubilación es un beneficio establecido en la Constitución Nacional específicamente en el artículo 148.
Manifestaron que su representado se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la Ley para disfrutar de una doble jubilación.
Alegaron que el querellante se desempeñó durante los años 1978 y 2003 en dos destinos públicos remunerados, es lógico que siendo un educador y siendo este motivo una de las excepciones establecidas en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponda igualmente el derecho a ser jubilado por el Concejo Municipal.
Denunciaron el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Fundamentaron tal denuncia en el hecho de que varios meses después de la solicitud de cumplimiento y de pago de la pensión a favor de su representado es notificado de la revocatoria del acto, alegando el principio de autotutela y que el acto revocado no afectaba sus derechos por cuanto ya gozaba de otra jubilación, omitiendo darle la oportunidad a defenderse, vulnerando así el principio de confianza legítima, expectativa plausible, derecho a la defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho.
Indicaron que la opinión de la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, en respuesta al caso concreto de su representado señaló que lo procedente era que en el momento del cese de sus funciones como Concejal, realizar una revisión del monto de su pensión de jubilación a devengar, para restituirle el pago de la pensión en base al salario devengado durante el último cargo desempeñado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Estatuto del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitaron lo siguiente: a) La Nulidad Absoluta del acuerdo No. 12-2014 de fecha 02 de octubre de 2014 emanado del Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta y publicado en la Gaceta Municipal No. 71-2014 en fecha 16 de octubre de 2014. b) Se ordene se ejecute jubilación según acuerdo No. 08-2013 y por ende todos los derechos y obligaciones que se generen del referido acuerdo. c) Se ordene el pago de todos los beneficios dejados de percibir. d) La condena en costas del ente querellado.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto con el libelo de demanda la parte recurrente consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A copia simple del Acuerdo No. 12-2014 mediante el cual se revocó el Acuerdo No. 08-2013, Gaceta Municipal Extraordinaria No. 46-2013, y por ende todos los derechos y obligaciones que se generen del referido Acuerdo donde se otorgó la jubilación del ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR.
2.- Marcada B copia simple del Acuerdo No. 08-2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante el cual se aprobó la jubilación del ciudadano JULIÁN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR con el ochenta por ciento (80%) de sueldo, imputándosele un monto mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.892), que corresponde a la cancelación de su prestación por concepto de jubilación.
3.- Marcada C copia simple de notificación de fecha 26 de octubre de 2014, dirigida al querellante mediante la cual se le informa de la decisión de revocar el acuerdo No. 08-2013, mediante el cual se otorgó su jubilación.
4.- Marcada D copia simple de constancia de trabajo del ciudadano JULIÁN ANTONIO ARDARCIA SALAZAR, en donde se expresa que es Concejal Activo expedida en fecha 10 de abril de 2013, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Marcano.
Este Juzgador le concede valor probatorio a los referidos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, a los fines de decidir el mérito de la presente causa, procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:
Observa el Juez que suscribe el presente fallo, que el querellante fue jubilado por el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante acuerdo No. 08/2013; que posteriormente el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, aprobó mediante acuerdo No. 12-2014, publicado en Gaceta Extraordinaria No. 71-2014, Revocar el Beneficio de Jubilación Otorgado al ciudadano JULIÁN ANDARCIA SALAZAR, en fundamento al criterio de la Contraloría General de la República, lo cual a decir del querellante, le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución, así como el derecho a la garantía a la seguridad social y los beneficios derivados consagrados en los artículos 80 y 86 ejusdem.
Ahora bien, riela a los folios que van del 14 al 18 del presente expediente acuerdo No. 12-2014, publicado en Gaceta Extraordinaria No. 71-2014, mediante el cual se acordó Revocar el Beneficio de Jubilación Otorgado al ciudadano JULIÁN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, el cual le fuera otorgado en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante acuerdo No. 08/2013, folios 19 al 26 del presente expediente.
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela de la administración, y se transcriben a continuación:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Asimismo, respecto de la potestad de la autotutela administrativa la Sala Político Administrativa en sentencia No. 881, de fecha 06 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del lago C.A. vs Ministerio del trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primera tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”.

De lo anterior tenemos que, la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública implica la obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma se encuentre viciada. En el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; pudiendo también hacerlo, respecto de aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan originado derechos adquiridos.
En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, mediante acuerdo No. 12-2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 71-2014, de fecha 16 de octubre de 2014, revocó el Acto Administrativo de Jubilación, Acuerdo de Cámara No. 08-2013, publicado en la Gaceta Municipal No. 46-2013, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Marcano, en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se acordó la jubilación del ciudadano JULIÁN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR con el ochenta por ciento (80%) de sueldo, imputándosele un monto mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.892,00), que corresponde a la cancelación de su prestación por concepto de jubilación.
Ahora bien, resulta oportuno a los fines de decidir el mérito del presente asunto, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, mediante la sentencia No. 1336 de fecha 04 de agosto de 2011, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) ahora, visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo que esta Sala Constitucional ha expresado en relación al principio de autotutela, toda vez que en sentencia No. 1821 del 04 de julio de 2003, caso: Edilio Villegas, sostuvo que:
(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o de conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de esas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con lo efectos de la potestad revocatoria (…).
Conforme a lo anterior, y visto lo señalado en el referido decreto, esta Sala observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión constitucional, del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el decreto que otorgó la jubilación al ciudadano Angel Adán Bracho Molina, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala, en sentencia No. 456 de 2004, caso Alvaro Rodríguez Sigala, ha señalado que:
(…) A juicio de la sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional (…)
Finalmente, esta Sala considera que si bien la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis en cuanto a la seguridad social, destacando que la misma es materia de absoluta reserva legal, tampoco deja de ser cierto que la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), razón por la cual esta Sala considera que en este caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por no constar el procedimiento para anular el beneficio de jubilación otorgado, teniendo en cuenta la autotutela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, para esta Sala resulta forzoso declarar ha lugar la solicitud de revisión ejercida. Así se declara.” Resaltado del Tribunal.

Así encuentra este Juzgador que de acuerdo con el criterio anteriormente trascrito en aplicación del principio de “in dubio pro operario”, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y el trabajo como hecho social que goza de la protección especial del estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores, sin afectar el adecuado equilibrio entre el denominado interés general (Estado) y el particular (trabajador); correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de estos derechos deben respetarse de manera restringida.

Asimismo mas recientemente en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013, expediente No. 12-0481 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en ocasión a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Jesús Rangel Rachadel, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Osmar Buitriago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, contra la decisión No. 01646 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
(…) En ese caso, el daño se hace aún mas notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma con un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas –los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y de derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causa que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primero momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (…). Resaltado del Tribunal.

Así las cosas, en consonancia con lo antes expuesto la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado, es una obligación impuesta a la Administración, pues en la medida en que se tramita un procedimiento administrativo específico, donde se le permite a un particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, hacerse parte, promover pruebas, en fin ejercer su derecho a la defensa, es que se tutelan debidamente los intereses en discusión.
De manera tal que, debe concluir este Juzgador que en el caso de autos no se garantizaron debidamente los derechos del ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR por cuanto no existió un procedimiento previo a la decisión de Revocatoria de su Jubilación acordada en el Acuerdo No. 08-2013 tantas vences referido, lo cual a su vez le permitía a la Administración justificar debidamente su decisión, en caso de ser procedente el acto administrativo de revocatoria de Jubilación.
En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Nulidad de la Revocatoria de la Jubilación del ciudadana JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR dictado en Acuerdo No. 12-2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 71-2014 de fecha 16 de octubre de 2014.
Asimismo, y como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la Revocatoria de la Jubilación, este Juzgado ordena al Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta incluir al querellante en la nomina de jubilados del mencionado Concejo Municipal.
Se le ordena además al Concejo Municipal del Municipio Marcano cancelar al ciudadano JULIÁN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la culminación de su período como concejal, es decir, el 11 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se produzca el pago, a razón de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.892,00) mensuales.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JULIÁN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR contra el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acuerdo de Revocatoria de la Jubilación dictado según Acuerdo No. 12-2014, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 71-2014 de fecha 16 de octubre de 2014.
TERCERO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta incluir al querellante en la nomina de jubilados del mencionado Concejo Municipal.
CUARTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Marcano cancelar al ciudadano JULIAN ANTONIO ANDARCIA SALAZAR, las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde la culminación de su período como concejal, es decir, el 11 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se produzca el pago, a razón de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 11.892,00) mensuales.
QUINTO: Se condena en costas al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. Q-1076-14