REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de Mayo de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-0985-14
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.852.082, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.610, actuando en su propio nombre y representación.
ENTE QUERELLADO: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogadas ANA LUISA FERNÁNDEZ y WENDY AZUAJE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 27.593 y 45.215, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Se inicia la presente querella mediante escrito interpuesto por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2014, por el ciudadano WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.852.082, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.610, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte querellante alega lo siguiente
Arguye que, en fecha 1° de agosto del año 1997, previa aprobación de concurso público, ingresó al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, con el cargo de Bombero de Línea, según consta en orden de Servicio N° 1.131, donde trabajó de manera ininterrumpida hasta el 03 de marzo del año 2011, fecha en que renuncio por motivos personales, según consta de orden general N° 1937, prolongándose dicha relación laboral por trece (13) años, siete (7) meses y tres días (3), según se puede evidenciar del antecedente de servicios, (…) Para el momento de la terminación de su relación laboral, se le adeudan sus prestaciones sociales en su totalidad, bono nocturno, vacaciones fraccionadas y aguinaldos fraccionados del año 2011.
Alega que el día 20 de febrero de 2014, le fue cancelada la suma de bolívares treinta mil (30.000,00Bs), por concepto de abono sobre el monto total de sus prestaciones sociales, con cheque N° 34564644 del banco bicentenario, y orden de pago N° 14000051, todos con la misma fecha antes señalada, hecho que genero la presente acción de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual consignó adicionalmente en copia simple: relación de cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y cálculos de intereses moratorios adeudados.
Para finalizar el querellante, formalmente demanda (…) la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que lo unió al CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en su condición de figura patronal, a fin de que una vez citada, convenga o en su defecto sea condenada a ello, por este Juzgado Superior, al pago de lo siguiente:
Primero: por diferencia de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.689,41).
Segundo: Intereses de mora desde marzo del año 2011, hasta abril del año 2014, (calcualados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del pais), la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 49.803,17).
Tercero: El cobro de intereses de mora derivados del monto de la diferencia de las prestaciones sociales, exigibles desde el 01 de abril de 2014.
Por concepto de Diferencia de Prestaciones acumuladas, fideicomiso Laboral (articulo 108 antigua Ley Orgánica del Trabajo), utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, cinco (5) días fraccionados, la cantidad de: CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE, CON DIECISIETE CENTIMOS (40.429,17 Bs).
Cuarto: Demanda la indexación sobre sus derechos laborales.
La parte querellada alega lo siguiente:
Admite como ciertos los siguientes hechos alegados por el querellante: 1) Que la relación laboral se inicio en fecha 01 de agosto de 1997 y culminó el 04 de marzo de 2011, por renuncia, desempeñándose el querellante en el cargo de Bombero de Línea, 2) que el querellante laboró en el Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, durante trece (13) años, siete (7) meses y tres (3) días, 3) que según orden general N° 1937, de fecha 15 de marzo de 2011, el ente querellado aceptó la renuncia presentada por el querellante, y procedió a darle de baja de la guardia permanente, a partir del 03 de marzo de 2011, 4) recibió por parte de la querellada en fecha 20 de febrero del año 2014, la cantidad de treinta mil (30.000,00), por concepto de abono al pago de las prestaciones sociales, 5) que le adeudan al querellante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 78.151,26), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda al querellante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 49.803,17), desde marzo de 2011, hasta abril de 2014.
Acota que, para el supuesto de su representada sea condenada en este juicio, con fundamento en el principio de legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, al momento de dictar sentencia definitiva, se cumpla con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y demás Beneficios adeudados a favor de la parte actora, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 1° de agosto del año 1997, hasta el 03 de marzo del año 2011; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: en su totalidad, bono nocturno, vacaciones fraccionadas y aguinaldos fraccionados del año 2011. La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.492,58), más los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 01 de mayo del año 2014, e indexación sobre sus beneficios laborales.
Evaluadas las actas procesales se observa del escrito de contestación que la representación del organismo querellado, confronta los montos solicitados y hacen una propuesta en los cálculos, y como total por concepto de prestaciones sociales manifiestan que se adeuda la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 78.151.26).
En fecha 18 de marzo de 2015, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar escuchados los alegatos de las partes al llamamiento de conciliación realizado por el Tribunal lo que imposibilitaba la conciliación entre las partes y así quedo expresado en actas, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio y la subsiguiente continuación del proceso.
Ahora bien, en base a lo alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio y según el acervo probatorio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) que el querellante recibió por parte de la querellada en fecha 20 de febrero de 2014, la cantidad de treinta mil Bolívares (30.000,00), por concepto de abono sobre el monto total de sus prestaciones sociales, con cheque N° 34564644 del banco bicentenario, y orden de pago N° 14000051, iii) que hasta la fecha, el cuerpo de Bomberos adscritos a la Gobernación del estado Nueva Esparta no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales iv) quedando controvertido las fecha finalización de la misma, esto es para la parte querellante, desde el 01 de agosto de 1997 hasta el 03 de marzo de 2011, y para la parte querellada desde el 01 de agosto de 2007 hasta el 15 de marzo de 2011, la solicitud de indexación sobre beneficios laborales y la disponibilidad presupuestaria para el pago de lo adeudado.
Es de suma importancia destacar que en la audiencia las partes manifestaron no estar conforme con los montos demandados, manifestaron la imposibilidad de conciliar, en consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador, a razón de estar ante una institución de orden público como lo son las prestaciones sociales y del ente demandado ser un órgano de la Administración Pública, realizar las siguientes consideraciones previas.
Sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales Acumuladas, Fidecomiso Laboral (articulo 108 antigua Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados.
El querellante en su escrito libelar demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.803,17), Por concepto de Diferencia de Prestaciones acumuladas, fideicomiso Laboral (articulo 108 antigua Ley Orgánica del Trabajo), utilidades no percibidas, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, cinco (5) días fraccionados.
Este Juzgador considera insoslayable analizar cada uno de los conceptos alegados a los fines de decidir conforme al principio de exhaustividad y determinar la procedencia de los mismos:
i) Diferencia de Prestaciones Sociales Acumuladas, se evidencia de los alegatos de las partes la confirmación y el reconocimiento expreso de este concepto, existiendo controversia en cuanto al monto, se considera procedente el derecho al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, sobre el cual se descontara el monto recibido de TREINTA BOLÍVARES (30.000,00) por concepto de abono sobre el monto total de sus prestaciones sociales, con cheque N° 34564644 del banco bicentenario, y orden de pago N° 14000051, considerado adelanto de Prestaciones Sociales Folios 4 y 5 del Expediente Judicial. ASÍ SE DECIDE.
ii) Intereses sobre las prestaciones Sociales: (Fidecomiso Laboral) de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se considera procedente el pago por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
iii) Sobre las Utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados. Sobre estos conceptos reclamados, el querellante realiza un petitorio genérico no especifica a que periodo corresponden lo que genera incertidumbre en el petito por impreciso, y resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente este petitorio por genérico y por falta de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
Para determinar los montos a cancelar por los conceptos aquí ordenados a pagar, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado.
Sobre los Intereses de Mora.
Con respecto a este concepto en los alegatos de las partes tanto en el libelo como en la contestación reconocen que no se han cancelado los intereses moratorios, existiendo contradictorio en cuento al monto de este concepto.
Concluye quien Juzga, que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los Intereses Moratorios. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se acepta la renuncia del querellante del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, esto es, desde el 03 de marzo de 2011, hasta el efectivo pago total de sus prestaciones sociales, considerando el adelanto recibido mediante con cheque N° 34564644 del banco bicentenario, y orden de pago N° 14000051, de fecha 20 de febrero del año 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la Solicitud de la Indexación.
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgado Superior la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, y será determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.852.082, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.610, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago por la Diferencia de Prestaciones Sociales acumuladas en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPORCEDENTE el pago por concepto de utilidades no Percibidas, Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas, 5 días fraccionados por genérico y por falta de pruebas.
CUARTO: PROCEDENTE el cobro de intereses de mora exigibles desde abril del año 2014 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.
QUINTO: PROCEDENTE la indexación
SEXTO Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión y determine el monto por diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los quince 15) días del mes de mayo de 2015, Años 206° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
HBF/jmsb/Pedro
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