REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de mayo de 2015
204° Y 155°
ASUNTO: N-1100-15
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1972, bajo el Nº 354, folios 95, al 100, reformados totalmente sus estatutos en fecha 23 de marzo de 1990, mediante documento debidamente inscrito por ante la entonces oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 172, Tomo I, adicional 3, con Registro de Información Fiscal N° J-08003229-2.
REPRESENTANTE DE LA RECURRENTE: CESAR MIGUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.826.964, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.971.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.245.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano CESAR MIGUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.826.964, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1972, bajo el Nº 354, folios 95, al 100, reformados totalmente sus estatutos en fecha 23 de marzo de 1990, mediante documento debidamente inscrito por ante la entonces oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 172, Tomo I, adicional 3, con Registro de Información Fiscal N° J-08003229-2, debidamente asistido en este acto por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.971.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.245, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, contra el Decreto N° 1.1661, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de abril de 2015, publicado en gaceta oficial del estado Nueva Esparta numero extraordinario E-3.318.
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente demanda, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo… omissis…” (Resaltado Negrita de este Tribunal).
En el caso bajo análisis, se intenta la demanda contra el Decreto N° 1.661, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de abril de 2015, publicado en gaceta oficial del estado Nueva Esparta numero extraordinario E-3.318, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano CESAR MIGUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.826.964, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1972, bajo el Nº 354, folios 95, al 100, reformados totalmente sus estatutos en fecha 23 de marzo de 1990, mediante documento debidamente inscrito por ante la entonces oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 172, Tomo I, adicional 3, con Registro de Información Fiscal N° J-08003229-2, contra el Decreto N° 1.661, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta en fechas 7 de abril de 2015, publicado en gaceta oficial del estado Nueva Esparta numero extraordinario E-3.318, en consecuencia, se ordena notificar al Gobernador del Estado Nueva Esparta, y a la Procuradora General del Estado Nueva Esparta, respectivamente, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y del presente auto. De manera que una vez conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación de la Procuradora General del Estado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 eiusdem.
Requiérase a la Procuradora General del Estado Nueva Esparta, los antecedentes correspondientes, los cuales deben ser remitidos a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. ASI SE DECIDE.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Alegatos del recurrente:
El recurrente señala la violación de debido proceso evidente del recurrido decreto 1661 por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto no se le dio el derecho a ser oída ni permitírsele argumentar nada en su defensa y sin previa notificación y sin que mediara procedimiento administrativo ni judicial alguno, decretando la intervención, ocupación y uso de sus bienes.
Comenta que el decreto 1.661, no esta asegurando la posible recuperación de los costos necesarios para explotar la actividad minera privada, los cuales se encuentran fehacientemente demostrados con los documentos públicos que se acompañan con el libelo de la demanda, lo cual entraña una flagrante violación al derecho de libertad económica, consagrado en el articulo 112 de la Constitución, por cuanto al decretarse la intervención, ocupación y uso de sus bienes se establece a la Constructora Roferca C.A., una expresa prohibición de explotar los mismos, estableciendo además el impugnado Decreto un tiempo indeterminado en su duración pues queda a discreción del ciudadano Gobernador establecer la prorroga de su vigencia, sin establecer una forma de actualización en el tiempo o formula de reajustabilidad que convenga los efectos de fenómenos económicos públicos y notorios como lo son la inflación y la devaluación de la moneda, por las aseveraciones antes expresadas debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por este Tribunal el decreto 1.661 recurrido en la presente demanda.
Señala la violación del derecho a la propiedad por parte del decreto 1.661, en cuanto a la afectación a la Sociedad Mercantil Constructora Roferca C.A., se esta materializando a través de un acto de rango sub-legal, que no solo se esta violando el principio de legalidad referido a las restricciones permitidas sobre este derecho, sino que también esta violando el derecho de propiedad, lo que constituye una forzada razón para determinar la declaratoria de nulidad del recurrido decreto 1.661, y así debe ser considerado y decidido por este Tribunal acordándose la situación jurídica infringida.
Trámite procesal del Amparo Cautelar
Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar la declaratoria de nulidad del recurrido decreto 1.661, y así debe ser considerado y decidido por este Tribunal acordándose la situación jurídica infringida como consecuencia de la intervención, ocupación y uso de sus bienes, mientras se decide el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la representación de la recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
En cuanto a la medida de suspensión de efectos peticionada subsidiariamente, se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar, peticionada por la parte recurrente
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano CESAR MIGUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.826.964, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1972, bajo el Nº 354, folios 95, al 100, reformados totalmente sus estatutos en fecha 23 de marzo de 1990, mediante documento debidamente inscrito por ante la entonces oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 172, Tomo I, adicional 3, con Registro de Información Fiscal N° J-08003229-2, contra el Decreto N° 1.1661, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de abril de 2015, publicado en gaceta oficial del estado Nueva Esparta numero extraordinario E-3.318.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos.
TERCERO: Se ORDENA a la Procuradora General del Estado Nueva Esparta, la remisión de los antecedentes correspondientes.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar peticionado por la parte recurrente.
QUINTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-1100-15.
HMB/jmsb/cesar
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