REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA-

San Juan Bautista, 11 de mayo de 2015
206° Y 155°

ASUNTO: Q-1020-14

QUERELLANTE: RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.885.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada AILEEN GUANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.003.
QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.



I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 24 de Septiembre de 2014, el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, asistido por la abogada AILEEN GUANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.003, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-015-07-14, de fecha 2 de julio de 2014, emanado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se admitió la presente querella funcionarial, y se ordeno citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho dieran contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 14 de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.386.885, asistido por la abogada AILEEN GUANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.003, y consignó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud acta a la mencionada abogada, asimismo, pusieron a la orden los medios necesarios al alguacil de este Juzgado a los fines de practicar la notificación de la parte querellada.
En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios de notificación de la admisión signados con los nros. O/557-14 y O/558-14, ambos de fecha 29 de septiembre de 2014, debidamente recibidos.
En fecha 9 de diciembre de 2014, compareció por ante este Juzgado Superior el abogado RAFAEL SANTIAGO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.202.645, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.412, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y consignó escrito de contestación constante de 15 folios útiles y sus anexos.
En fecha 15 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha 8 de enero de 2015, oportunidad y lugar previamente fijados para que tuviese lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente procedimiento, y en virtud de la imposibilidad para conciliar expresada por las partes y la solicitud de apertura del lapso probatorio, el Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese mismo acto la abogada AILEEN GUANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada AILEEN GUANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del querellante y consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado Superior, admitió las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de enero de 2015, este Juzgado Superior fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 27 de enero de 2015, este Juzgado Superior celebró la audiencia definitiva a que se refiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acordó dictar el dispositivo del fallo por auto separado dentro de los 5 días de despacho siguientes.
En fecha 09 de marzo de 2015, este Juzgado Superior procedió a dictar dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado…”

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alegó lo siguiente:

Indicó que, mediante acto administrativo sancionatorio de destitución publicado en diario de circulación regional de fecha sábado 19 de julio de 2014, se enteró sorpresivamente que había sido destituido del cargo de oficial agregado del prenombrado Instituto.
Manifestó que, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad llevar al conocimiento del administrado la existencia de la actuación de la Administración, requiriendo esta la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, y que en caso contrario podría considerarse como defectuosa y en consecuencia producir una indefensión en los derechos del administrado.
Comenta que, no estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo que se le seguía mas aun cunado no participó ni conoció del mismo ni tuvo acceso al expediente administrativo como lo hace ver la administración, por cuanto no tuvo la oportunidad de consignar escrito de descargo, ni de promoción de prueba, concluyendo que han quedado convalidados los defectos que pudieran tener la falta de notificación del procedimiento administrativo.
Expuso que, acudió ante este Juzgado Superior a fin de que sea anulado el acto originario de un procedimiento tendiente a la notificación defectuosa, mas aun cuando la Administración expresa que hicieron llamadas a un teléfono móvil personal, cuando la norma es clara al ser impracticable la notificación se hará por carteles conforme a lo establecido en la ley orgánica de procedimientos administrativos, no siendo las llamadas telefónicas una manera de notificación permitidas por la referida ley.
Señaló que, la administración en el texto del acto administrativo contenido en la defectuosa notificación, expresa que no justificó su ausencia los días 16 al 25 de abril del presente año, a pesar que el día 2 de mayo consignó el respectivo certificado de incapacidad por ante la Dirección de Personal del Instituto, expedido por el IVSS en fecha 30 de abril de 2014.
Acotó que, la administración alega como extemporáneo el certificado de incapacidad de fecha 30 de abril de 2014, por cuanto fue expedido en fecha posterior a la del 25 de abril del mismo año, por lo que aduce que todas las certificaciones expedidas por el Instituto Venezolano del Seguro Social tienen el defecto que son expedidos con fecha posteriores en un plazo de un (1) día hasta cinco (5) o mas, a la fecha de periodo de incapacidad
Denunció el vicio de desviación del procedimiento, por cuanto no tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra lo cual impidió su participación en el mismo, para el ejercicio de sus derechos y el poder realizar actividades probatorias a consecuencia del defecto de la notificación.
Denunció además el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto si el hecho que llevó a su destitución fue la falta injustificada a su trabajo por certificados de incapacidad extemporáneos, los cuales a la fecha de su expedición no le son imputables, pues se trata entonces de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido inexactamente a causa de un error de percepción cuya inexistencia resulta de las actas, por lo tanto también ocurre el falso supuesto de derecho al imponer una norma a un hecho inexistente, así solicita se declare.
Señaló el vicio de motivo incongruente, por cuanto la administración le impone varias causales las cuales explica y define cada una de ellas pero no esta claro al analizar el acto administrativo, cual es la causal que al final es procedente o cual consideró haber incurrido el investigado, al no saber si se defiende de una supuesta inasistencia injustificada a sus funciones, o porque fue insubordinado, o porque faltó a la probidad, o las tres, o una es causa de la otra, o son concurrentes, o son aisladas unas de otra, hay una clara y supuesta intención de motivar el acto, pero la administración en tanta explicación es incongruente.
Fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Estatuto de la Función Policial en su artículo 102, artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó sea formalmente declarada nula de nulidad absoluta la Resolución Nº DG-015-07-14, de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), emitida por el ciudadano ANTHONY RAFAEL FRONTADO SALAZAR, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asimismo, solicitó su reincorporación al cargo de oficial agregado de la Policía de Mariño, solo y únicamente para continuar con el procedimiento de su incapacidad permanente, así como el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada en su escrito de contestación consignado en fecha 8 de diciembre de 2014, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos presentados en el libelo de demanda por el ciudadano Rafael Tadeo García Mújica.
Señaló que es falso que el Instituto haya destituido de manera sorpresiva al querellante, toda vez que el Instituto querellado cumplió efectivamente con los aspectos que necesariamente deben concurrir con la tramitación de un procedimiento administrativo como consta en el expediente de carácter disciplinario No- 677-14.
Manifestó que en la averiguación administrativa de carácter disciplinaria, la administración distinguió el procedimiento en tres fases, la primera donde surgen los indicios de culpabilidad respecto al querellante quien se ausentó de sus labores de servicio por un lapso mayor de tres días continuos, sin que hubiera solicitado el correspondiente permiso, y sin que consignara algún justificativo medico que avalara su ausencia en el tiempo que ha previsto el Instituto de Policía para la consignación del reposo medico, tampoco informó a su superior inmediato del motivo de ausencia o de la imposibilidad que haya tenido para la consignación de su reposo medico, por el contrario se toma como ausencia de sus labores de servicio por el lapso de diez (10) días contados desde que fue detectada la falta y diecisiete (17) días desde el momento que consignara extemporáneamente su reposo medico en fecha 2 del mes de mayo de 2014.
Señaló que la administración agotó todos los medios legales para notificarle que debía comparecer ante la oficina de control de actuación policial a los fines de tomarle el acta de entrevista por escrito en virtud de la averiguación administrativa No. 677-14; que consta en el referido expediente en los folios 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, que se dejó constancia de la llamada telefónica que realizara el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial al querellante para que compareciera a la sede del Instituto a fin de hacerle entrega de la boleta de citación de fecha 24/05/2014.
Expuso que ya en la segunda fase del procedimiento los cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que el querellante ejerza su derecho a la defensa, en ese orden la administración intentó notificar personalmente al ciudadano Rafael Tadeo García Mújica, que tenia acceso al expediente administrativo 677-14, ello así consta en la precitada investigación desde el folio 42 hasta el folio 49; que efectivamente el Instituto de Policía agotó los medios legales entregar personalmente el contenido de la notificación 262/05/2014, a su destinatario siendo infructuosa la notificación personal tal y como se dejo constancia por lo que fue necesario publicar un único cartel en prensa.
Señaló que es en esta fase donde la administración a través de medios de pruebas concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determina definitivamente sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado, así pues que en esta fase el querellante tuvo oportunidad de acceder al expediente por cuanto sabia suficientemente que el Cuerpo Policial instruía una averiguación en su contra y de esa forma consignar su escrito de descargo y desvirtuar los hechos que presuntamente le atribuían.
Por ultimo señaló que correspondió a la administración declarar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Rafael Tadeo García Mújica, aplicándole las sanciones consagradas expresamente en la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuya sanción fue directamente proporcional a la falta que incurrió contra la administración pública, al estar ausente de sus labores de servicio por mas de tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
Comentó que conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración publica, en el cual se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aun no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado articulo, el órgano querellado pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aun parcialmente vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada. Así pues el mencionado reglamento en sus artículos 59 y 60 concluye que el funcionario debe tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser expedido por el tiempo en que dure la misma, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), si el funcionario esta asegurado, y solo por vía excepcional, es decir cuando el funcionario no este inscrito en el seguro social o en el organismo donde trabaje no haya servicio medico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado, precisando esto, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la administración de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro esta, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la de presentar reposo expedido en un lapso prudencial a su patrono, el lapso con el que cuenta el mismo ante la autoridad del organismo para el cual se trabaja, viene establecido en el articulo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Indicó que consta en el expediente administrativo que luego de vencido el reposo que fuera consignado extemporáneamente el día 2 de mayo de 2014, la administración no recibió algún otro reposo medico después del día 6 de mayo de 2014, en consecuencia se desvirtúa lo alegado por el querellante que se encontraba de reposo para el momento que fue instruido el expediente administrativo 677-14, ni para el momento de su finalización.

Negó, rechazó y contradijo que exista el vicio de desviación del procedimiento alegado por el querellante ya que consta en el expediente administrativo que se cumplió con las distintas fases del procedimiento para tomar la decisión final en el mismo.
Negó, rechazó y contradijo la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto consta en el expediente administrativo una relación clara, precisa y detallada de los hechos que produjeron el acto administrativo que llevaron la separación definitiva del querellante del cargo como funcionario policial aplicándose la medida disciplinaria de destitución.
Negó, rechazó y contradijo, la existencia del vicio de motivo incongruente por cuanto el querellante incurre en cada una de las causales por las cuales se le destituyó, dichas causales con las motivaciones que en cada caso fueron atribuidas por los miembros del Consejo Disciplinario para acordar la separación definitiva del cargo como funcionario policial.
Concluyó la representación judicial del instituto querellado en cuanto a lo analizado en autos dejándose constancia que no se viola el principio constitucional del estado de justicia en ningún estado y parte del expediente disciplinario, ya que el organismo administrativo tuvo por norte la verdad y la justicia.
Por último manifestó que la presente querella carece de sustento jurídico; que la resolución Nº RDG-015/06/2014, se encuentra ajustada a la norma tanto en los hechos como en derecho, por tanto negó, rechazó y contradijo que el querellante haya sido retirado ilegalmente, violentando su estabilidad en el cargo y que su actuación no este ajustada a derecho, finalmente negó, rechazó y contradijo que el querellante tenga derecho a la reincorporación de su puesto de trabajo, al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios laborales no recibidos desde el momento de su destitución.

IV
DE LA FASE PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas aportadas por el querellante junto con el libelo de demanda:
1.- Original del ejemplar diario La Hora de fecha sábado 19 de julio de 2014, en el cual sale publicada la notificación de su destitución.
2.- Original del certificado de incapacidad, forma 14-73, expedido en fecha 30 de abril de 2014, recibido por la Dirección de Personal de la Policía del Municipio Mariño en fecha 2 de mayo de 2014.
3.- Copia simple de la circular emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 29 de enero, suscrita por el Director de Recursos Humanos, relacionada con los certificados de incapacidad del IVSS.
4.- Copia simple de la solicitud de constancia de trabajo, suscrita por el querellante dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Mariño de fecha 17 de julio de 2014, y recibida en fecha 18 del mismo mes y año.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
5.- Copias simples de los certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante, desde el 02 de mayo de 2012, hasta el 22 de mayo de 2012; desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 13 de junio de 2012; desde el 04 de julio de 2012 hasta el 24 de julio de 2012; desde el 25 de julio de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012; desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 25 de septiembre de 2012; desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 16 de octubre de 2012; desde el 17 de octubre de 2012 hasta el 06 de noviembre de 2012; desde el 07 de noviembre de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2012; desde el 28 de noviembre de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2012; desde el 19 de diciembre de 2012 hasta el 08 de enero de 2013; desde el 09 de enero de 2013 hasta el 29 de enero de 2013; desde el 30 de enero de 2013 hasta el 19 de febrero de 2013; desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 02 de abril de 2013; desde el 24 de abril de 2013 hasta el 14 de mayo de 2013; desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 04 de junio de 2013; desde el 26 de junio de 2013 hasta el 16 de julio de 2013; desde el 17 de julio de 2013 hasta 06 de agosto de 2013; desde el 07 de agosto de 2013 hasta el 27 de agosto de 2013; desde el 28 de agosto de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2013; desde el 18 de septiembre de 2013 hasta el 08 de octubre de 2013; desde el 09 de octubre de 2013 hasta el 29 de octubre de 2013; desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2013; desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013; desde el 11 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013; desde el 01 de enero de 2014 hasta el 21 de enero de 2014; desde el 22 de enero de 2014 hasta el 11 de febrero de 2014; desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 04 de marzo de 2014; desde el 05 de marzo de 2014 hasta el 25 de marzo de 2014; desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 15 de abril de 2014; desde el 07 de mayo de 2014 hasta el 27 de mayo de 2014; desde el 28 de mayo de 2014 hasta el 17 de junio de 2014 y desde el 18 de junio de 2014 hasta el 08 de julio de 2014.
6.- Copia simple de la Comunicación Nro VISIPOL/DGSDCP/N°0511-14, de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por el Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, dirigida al Director del Cuerpo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante la cual se le participa que en todo proceso administrativo deberá garantizarse el debido proceso, en tal sentido los procedimientos seguido en contra de funcionarios que se encuentren de reposos, permisos o licencias otorgadas conforme a la Ley, se le deberá dar continuidad una vez se extinga la condición y concluya el tiempo otorgado legalmente.
7.- Copia simple de la queja recibida en fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por el querellante y dirigida a la defensoría del pueblo del estado Nueva Esparta.
8.- Copia simple del oficio N° Ddp/DDENE 0340-14, de fecha 29 de mayo de 2014, suscrito por la Defensora del Pueblo del estado Nueva Esparta, Maria Luisa Rodríguez, dirigido al ciudadano Rafael García Mújica mediante el cual se le comunica que su queja fue registrada bajo el No. P-14-00410.
9.- Original del oficio N° Ddp/DDENE 0341-14, de fecha 29 de mayo de 2014, suscrito por la Defensora del Pueblo del estado Nueva Esparta, Maria Luisa Rodríguez, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Mariño.
10.- Copia simple del acta de comparecencia emitida por la defensoría del pueblo del estado Nueva Esparta de fecha 11 de julio de 2014, debidamente firmada por el ciudadano Rafael García Mújica y la defensora IV Zoracas Fermín.
11.- Copia simple de la solicitud suscrita por el querellante dirigida al Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Mariño de fecha 17 de julio de 2014, y recibida en fecha 18 del mismo mes y año, mediante la cual solicita constancia de trabajo actualizada y formulario 14-100.
12.- Copia de la comunicación de fecha 30 de julio de 2014, suscrita por el querellante y dirigida a la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta, mediante la cual consignó reposo médico emitido por el IVSS desde el 30 de julio de 2014 hasta el 19 de agosto de 2014.
13.- Copia simple de la comunicación emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 11 de abril de 2014, dirigida al Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual le informó acerca de unos hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2014, oportunidad en la cual un grupo de funcionarios activos optaron por convocar airadamente una reunión con el Alcalde.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

No aporto pruebas.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

De las actas que conforman el expediente administrativo resultan relevantes para este Juzgador las siguientes actuaciones:
1.- Acta de inicio de investigación administrativa en contra del ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, de fecha 30 de abril de 2014, emanada del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadano Raúl José Molero Frontado.
2.- Auto de fecha 09 de mayo de 2014 mediante el cual se ordena la citación del investigado.
3.- Acta informativa de fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual el ciudadano Raúl José Molero Frontado, dejó constancia de no haber podido practicar la notificación del querellante en su sitio de trabajo, específicamente en la Oficina de la dirección del centro de Coordinación Policial, lo cual fue imposible debido a que el referido ciudadano no se presentó a su sitio de trabajo desde el día 07 de mayo de 2014, lo cual le fue informado por la ciudadana Victoria Marini, Directora del Centro de Coordinación Policial.
4.- Acta informativa de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos Raúl José Molero Frontado, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y Douglas Soto Oficial Jefe, quienes dejaron constancia de la imposibilidad de ubicar en esa misma fecha al querellante en su lugar de residencia, por cuanto se trasladaron a las 10 de la mañana de ese día a la Av. Francisco Fajardo, Urbanización Valle Hermoso Villas, Segunda Etapa, Casa No. 54, El Valle del Espíritu Santo no siendo atendidos por persona alguna.
5.- Planilla de Actualización de datos donde se refleja la dirección antes indicada como domicilio principal del querellante, y el como número de teléfono de contacto el 0414-7919782.
6.- Auto de fecha 09 de mayo de 2014, mediante el cual se acuerda intentar contactar telefefónicamente el investigado a fin de solicitar su comparecencia a la Oficina de Control de Actuación Policial en condición de investigado.
7.- Acta informativa de fecha 09 de mayo de 2014, mediante la cual el ciudadano Raúl José Molero Frontado dejó constancia que en contacto telefónico con el querellante, hecho al número de teléfono antes indicado, éste manifestó que se encontraba de reposo y que debía asistir a una consulta médica en fecha 19 de mayo de 2014, con su médico tratante, quien le daría reposo médico por lo días que no se ha presentado, motivo por el cual no asistiría.
8.- Oficio No. D.C.C.P-834/05/2014 de fecha 09 de mayo de 2014, emanado de la Directora del Centro de Coordinación Policial y dirigido al Director de Recursos Humano, mediante el cual le informa que el querellante hasta esa fecha no se había presentado a las labores inherentes al servicio; que en fecha 02 de mayo de 2014 presentó un reposo médico conforme al cual debía reintegrarse en fecha 07 de mayo de 2014, pero que hasta esa fecha no se había reintegrado.
9.- Reposo médico emitido a favor del querellante por el IVSS, de fecha 30 de abril de 2014 por el período comprendido entre el 16 de abril de 2014 hasta el 06 de mayo de 2014.
10. Normas y Procedimientos para la tramitación de permisos médicos y permisos por accidentes o enfermedad de las funcionarias y funcionarios policiales; administrativos y personal obrero del instituto autónomo de policía Municipal de Mariño.
11.- Determinación de cargos de fecha 14 de mayo de 2014, a ser formulados en contra del ciudadano Rafael Tadeo García Mujica.
12.- Auto de fecha 14 de mayo de 2014, emanado de la Oficina de Actuación Policial mediante el cual se acuerda la notificación del querellante a fin de hacerle saber que tiene acceso a la averiguación administrativa seguida en su contra signada con el No. 677-14.
13.- Acta informativa de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual el ciudadano Raúl José Molero, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del querellante en su sitio de trabajo, por cuanto según información suministrada en esa oportunidad por la ciudadana Victoria Marini el querellante luego de vencido el reposo medico que fue consignado en fecha 02 de mayo de 2014, no asistió a su trabajo u no justificó sus días de ausencia.
14.- Acta informativa de fecha 14 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos Raúl José Molero Frontado, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y José Álvarez Oficial Jefe de las Oficina de respuestas a las Desviaciones Policiales, quienes dejaron constancia de la imposibilidad de ubicar en esa misma fecha al querellante en su lugar de residencia, por cuanto se trasladaron a las 3:45 pm de ese día a la Av. Francisco Fajardo, Urbanización Valle Hermoso Villas, Segunda Etapa, Casa No. 54, El Valle del Espíritu Santo no siendo atendidos por persona alguna.
15.- Auto de fecha 15 de mayo de 2014, emanado de la Ofician de Control de Actuación Policial, mediante el cual se acuerda la notificación del querellante mediante carteles.
16.- Cartel de notificación publicado en el diario El Caribazo, en fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual se le hace saber al querellante que tiene acceso al expediente No. 677-14 seguido en su contra, y que, debe comparecer al quinto (5to.) día hábil siguiente a su notificación a la Oficina de Control de Actuación Policial para la formulación de los cargos correspondientes.
17.- Auto de fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia del querellante durante el lapso que le fue conferido en el cartel de notificación.
18.- Formulación de cargos en la averiguación administrativa No. 677-14, impuestos al ciudadano Rafael Tadeo García Mujica.
19.- Auto de fecha 04 de junio de 2014 mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía el querellante para presentar su escrito de descargo.
20- Auto de fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
21.- Auto de fecha 11 de junio de 2014, mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el querellante no se presentó a hacerlo.
22.- Proyecto de Recomendación, Acta No. 2, de fecha 19 de junio de 2014 emanada del Consejo Disciplinario del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante el cual se recomienda que es procedente declarar la destitución del ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA.
23.- Aprobación del Proyecto de Recomendación, Acta no. 2, de fecha 20 de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante el cual se recomienda que es procedente declarar la destitución del ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, y el Consejo Disciplinario resolvió: a) Aprobar el Proyecto de Recomendación elaborado por la Oficina de Consultoría Jurídica. b) Remitir la decisión al Director Genera del Cuerpo de Policía para la ejecución de la destitución del querellante. c) Practicar las notificaciones a que hubiere lugar.
24.- Resolución Administrativa No. DG-015-07-14, de fecha 02 de julio de 2014 mediante la cual el ciudadano Anthony Rafael Frontado Salazar, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño declaró la destitución del ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA.
25.- Acta informativa de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por los ciudadanos Raúl José Molero Frontado, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y Douglas SotoOficial Jefe, quienes dejaron constancia de la imposibilidad de ubicar en esa misma fecha al querellante en su lugar de residencia, a los fines de notificarlo de la medida disciplinaria impuesta en su contra, por cuanto se trasladaron a las 5:30 pm de ese día a la Av. Francisco Fajardo, Urbanización Valle Hermoso Villas, Segunda Etapa, Casa No. 54, El Valle del Espíritu Santo no siendo atendidos por persona alguna.
26.- Acta informativa de fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual el ciudadano Raúl José Molero Frontado dejó constancia que el ciudadano Rafael Tadeo García Mujica en esa misma fecha siendo aproximadamente la 4:30 pm, encontrándose en la Oficina de Recursos Humanos, se negó a firmar la notificación de su destitución, por cuanto le manifestó que se encontraba de reposo médico.
27.- Comunicación No. 117/2014 de fecha 18 de julio de 20014, emanada de la Oficina Administrativa del IVSS Nueva Esparta, dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante la cual informan que el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA hasta esa fecha no había realizado solicitud alguna de evolución médica de discapacidad.
28.- Cartel de notificación publicado en fecha 19 de julio de 2014 en el Diario El Caribazo mediante el cual se notifica al ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, de su destitución.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alegó el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA en su escrito de querella, el vicio da falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto a su decir el hecho que dio lugar a su destitución fue una supuesta falta injustificada a su trabajo, siendo que, cumplió con la obligación de consignar el reposo médico que le fue expedido en fecha 30 de abril de 2014 por el IVSS, dos días después de emitido, por lo que, de igual manera concurre el falso supuesto de derecho al imponerle una norma a un hecho inexistente.
Ahora bien, observa este Juzgador que la decisión de destitución está fundamentada en el hecho de que el querellante fue insubordinado y desobediente al no cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 55, ni en lo dispuesto en las Normas y Procedimientos para la Tramitación de Permisos Médicos y Permisos por Accidentes o Enfermedad de las Funcionarias Policiales y Funcionarios Policiales, Administrativos y Personal Obrero de ese Cuerpo Policial, para la tramitación de permisos médicos, toda vez que presentó extemporáneamente su reposo médico, por cuanto para el 25 de abril de 2014, ya sumaban nueve (09) días continuos sin presentarse a sus labores dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
De manera tal que, incurrió en la causal de destitución de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.
Asimismo se fundamenta en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad, insubordinación a los intereses del órgano o ente de la administración pública, por cuanto el querellante al no cumplir con el procedimiento previsto para la consignación y solicitud de permisos médicos no fue íntegro en su obrar como funcionario policial.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo destaca el hecho de que en fecha 30 de abril de 2014 el Jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales suscribió Acta de inicio de investigación administrativa en contra del ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA.
Asimismo destaca el Oficio No. D.C.C.P-834/05/2014 de fecha 09 de mayo de 2014, emanado de la Directora del Centro de Coordinación Policial y dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual le informa que el querellante hasta esa fecha no se había presentado a las labores inherentes al servicio; que en fecha 02 de mayo de 2014 presentó un reposo médico conforme al cual debía reintegrarse en fecha 07 de mayo de 2014, pero que hasta esa fecha no se había reintegrado.
Así tenemos que en fecha 02 de mayo de 2014 el instituto querellado tuvo conocimiento del reposo médico que fue expedido por el IVSS al ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, por el período comprendido desde el 16 de abril de 2014 hasta el 06 de mayo de 2014.
A los fines de decidir resulta oportuno para este Juzgador transcribir el contenido del artículo 26 del la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

De la misma manera, el artículo 55 del Reglamento General de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso e tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.

De las normas anteriormente citadas, se deriva el derecho de todo funcionario de gozar de permisos y licencias; y para el caso de que al funcionario se le imposibilite solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá a) informar a su superior las razones de su ausencia a la brevedad posible y b) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes.
Respeto de la oportunidad de presentar el justificativo correspondiente, tenemos que el funcionario debe poner en conocimiento a la administración a la brevedad posible. Sin embargo, lo determinante para que se configure la destitución es que la ausencia no haya sido justificada.
Ahora bien, de los autos se desprende que el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, demostró debidamente que su ausencia desde el 16 de abril de 2014 hasta el 06 de mayo de 2014, estaba justificada, al consignar en fecha 02 de mayo de 2014, certificado de incapacidad expedido por el IVSS. Documento al cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, pretender la Administración que dicha justificación no tiene validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la administración para su presentación, resulta contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma (Sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, No. 2011-209 Caso Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda).
Así debe concluir este Juzgador, que en el caso que nos ocupa lo importante para determinar si el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, estaba incurso en una causal de destitución, era la comprobación o no de una causa justificada de ausencia, sin que resultase determinante la oportunidad en que fueron consignados los soportes respectivos.
Asimismo no debe dejar de observar este Juzgador, que de los medios probatorios traídos al expediente por el querellante, destaca la declaración realizada en el Acta de Comparecencia de fecha 11 de julio de 2014, por la ciudadana Zocarás Fermín, en su condición de Defensora IV de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del estado Nueva Esparta, quien dejó constancia de haber realizado visita en fecha 16 de junio de 2014 a la Dirección de Recursos Humanos de Polimariño, en virtud de la negativa de dicho ente a recibir los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS al ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, en donde se le hizo del conocimiento de los últimos reposos de fecha 07 de mayo hasta el 27 de mayo de 2014, y del 28 de mayo de 2014 hasta el 17 de junio de 2014, debidamente convalidados por el IVSS. Acta a la cual este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, debe concluir este Juzgador que el ente querellado tenía pleno conocimiento de los certificados de incapacidad debidamente emitidos por el IVSS al querellante desde el 16 de abril de 2014 hasta el 06 de mayo de 2014, así como de los de fechas 07 de mayo de 2014 hasta el 27 de mayo de 2014, y del 28 de mayo de 2014 hasta el 17 de junio de 2014, documentos a los cuales este Juzgador le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.

De manera tal que, encuentra este Tribunal que la Resolución impugnada resulta viciada de Nulidad Absoluta, por haber incurrido el ente querellado en falso supuesto de hecho al tomar su decisión, por cuanto quedó demostrado en autos, que la inasistencia del ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, a su lugar de trabajo, fue debidamente justificada.
Habiéndose determinado la existencia de un vicio que hace nula la decisión impugnada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados.
Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como es efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-015-07-14, de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.386.885, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG-015-07-14, de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: La NULIDAD de la Resolución Nº DG-015-07-14, de fecha 2 de julio de 2014, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se le ordena al Instituto querellado reincorporar al ciudadano RAFAEL TADEO GARCÍA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.386.885, como funcionario policial al cargo de Oficial adscrito al referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil trece (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 11:00am.

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


Exp. Nº Q-1020-14.