REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Mayo de 2015
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2014-000337
DEMANDANTE: ESTHELA DEL CARMEN FUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.952.245.
DEMANDADO: JESÚS RAMON BOADAS ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.381.946.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3° del Art. 185 del Código Civil).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 11 de Junio de 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante, ciudadana ESTHELA DEL CARMEN FUENTES RODRIGUEZ, señalo que en fecha 20-11-1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS RAMON BOADAS ROSARIO, de cuya unión fueron procreados dos hijos, una (01) joven de veinticuatro (24) años de edad “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” Asimismo señalo que: “empezamos nuestra vida conyugal con mucho amor y armonía, sin embargo, al transcurrir el tiempo de convivencia descubrimos que nuestras metas individuales eran incompatibles con las que nos habíamos propuesto, teníamos diferentes puntos de vista y formas de pensar, diferentes formas de demostrar el amor, el creer y la tolerancia, situación ésta que constituyó a que se generaran constantes discusiones y desacuerdos, causando así la disminución del amor, arruinándose la armónica convivencia entre nosotros, quedando ésta completamente rota, toda vez que el ciudadano JESÚS RAMON BOADAS ROSARIO empezó agredirme verbal y psicológicamente de manera constante y reiterada, razón por la cual nos encontramos separados de hecho desde hace aproximadamente cinco años.”
En tal sentido, la ciudadana ESTHELA DEL CARMEN FUENTES RODRIGUEZ, solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JESÚS RAMON BOADAS ROSARIO, estableciendo asimismo, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 13 de junio de 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de agosto de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadano JESÚS RAMON BOADAS ROSARIO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 01 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar a cabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogada, insistiendo en el Divorcio en los términos expuestos en el escrito inicial y solicitando la continuación del proceso, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de Octubre de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 21-10-2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.
En fecha 05 de noviembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante, debidamente asistida de abogada, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 21 de Abril de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS RAMON BOADAS ROSARIO y ESTELA DEL CARMEN FUENTES RODRIGUEZ, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo N° 29, folios 35 y 36, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1.989, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20-11-1989 (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) GUSTAVO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.598.127.
2) RITA D´OTAVVI ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.478.564.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS NI CONTESTACIÓN
DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, desavenencia ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso bajo análisis, la ciudadana ESTHELA DEL CARMEN FUENTES RODRIGUEZ DE BOADAS, demandó al ciudadano JESÚS RAMON BOADAS ROSARIO, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil “los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la ley especial que rige la materia, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JESÚS RAMON BOADAS ROSARIO y ESTHELA DEL CARMEN FUENTES RODRIGUEZ DE BOADAS, quienes establecieron su residencia en el caserío Gómez, Guatacaral, El Espinal , Municipio Díaz de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por lo tanto este tribunal en lo sucesivo hará mención solo al adolescente de autos. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano JESÚS RAMON BOADAS ROSARIO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; aun cuando fue debidamente notificado, quedando garantizado así el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin embargo, tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, dentro de este proceso. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, el demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Cabe destacar que, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio solo compareció la parte actora y su abogada asistente quienes expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como a las instituciones familiares que se han venido cumpliendo, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio ni a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; aun cuando fue debidamente notificado. En consecuencia se ratifica lo expuesto en líneas que anteceden y que se evidencia en el presente asunto que al demandado se garantizado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; también se verificó la presencia de los testigos promovidos por la demandante.
En este orden de ideas, es importante establecer que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último a tal efecto:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con relación a esto estableció la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora, que la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, es la prueba testimonial, no exceptuando documentales que prueben los hechos narrados.
Así las cosas, no observando en el presente asunto prueba documental que valorar respecto de la pretensión invocada, pasa esta juzgadora a analizar en cuanto a los testigos promovidos por la demandante y las deposiciones rendidas, apreciando quien juzga que los testigos, ciudadanos Gustavo Ramírez y Rita D´Ottavi Rojas, respondieron ante las preguntas formuladas por la abogada asistente de la demandante y la jueza, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes del presente asunto, indicando en palabras más y palabras menos que han presenciado hechos de discusión, peleas, groserías, insultos y ofensas de parte del ciudadano JESÚS RAMON BOADAS ROSARIO, hacía su cónyuge la ciudadana ESTHELA DEL CARMEN FUENTES, el primer testigo expreso que presencio hechos fuertes entre los cónyuges y que en una oportunidad se vio obligado a interferir para que el señor Jesús, cesara los insultos y respetara a la señora Esthela. Por su parte, la segunda testigo manifestó tener conocimiento de lo sucedido entre los cónyuges por cuanto es vecina de ellos desde hace mucho tiempo y tenía conocimiento de tal situación; deposiciones estas que realizaron los testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valoran ampliamente. En consecuencia con las deposiciones rendidas queda en evidencia las agresiones de manera reiteras que ofenden injuriosamente la integridad de la ciudadana Esthela Fuentes y en tanto se ha hecho imposible la convivencia entre los cónyuges, quedando probada la sevicia e injuria en el presente caso por lo esta juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.
Así pues; quien suscribe considera necesario apuntar que aun cuando se cumplieron los lapsos legales correspondientes, y en virtud de la conducta del demandado, quien a pesar de haber sido debidamente notificado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario; en virtud de la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración el interés superior del adolescente de autos, este Tribunal procura garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del referido adolescente. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandante indicó en su libelo de demanda una propuesta sobre las instituciones familiares, las mismas fueron ratificadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitando que la patria potestad y la responsabilidad de crianza fuera ejercida por ambos padres, la custodia del hijo la continuara ejerciendo la madre como hasta ahora lo ha hecho, en cuanto a la convivencia familiar solicitó un régimen amplio que no afectara su desempeño escolar, o de descanso, donde pueda compartir padre-adolescente los fines de semana o días de semana según sea el caso, y en relación a la obligación de manutención ratifica en la audiencia de juicio que se mantenga según el acuerdo homologado en este Circuito Judicial.
Establecido lo anterior y en atención a lo indicado por la actora en la Audiencia de Juicio procede entonces esta juzgadora a dictaminar lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, todo ello en ejercicio de su función garantista que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA y en virtud del interés superior del adolescente de autos; señalando el contenido del articulo 351 ejusdem; en tal sentido las instituciones familiares quedan establecidas de la siguiente manera: respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA continuara ejerciéndola ambos padres. La CUSTODIA será ejercida por la madre.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho del adolescente al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA, y en virtud de lo manifestado por la madre actora durante la audiencia de juicio, queda establecida en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del adolescente, oída su opinión, en vista del discernimiento que pueda tener el adolescente, se insta a las partes a mantener contacto directo por cualquier medio, bien sea por comunicación telefónicas, telegráfica, epistolares o computarizadas. Así se establece.
En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se mantiene en los términos del acuerdo homologado por los progenitores ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito Judicial, en fecha 19/10/12 en el asunto OP02-J-2012-001822 . Así se establece
DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ESTHELA DEL CARMEN FUENTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.952.245, debidamente ASISTIDA por las Abogadas, FIORELLA BETANCOURT y MARIA JOSE ABREU DE SOUSA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.431 y 200.143 respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN BOADAS ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.381.946, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, por quedar evidencia la sevicia e injuria. ASI SE ESTABLECE.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ESTHELA DEL CARMEN FUENTES RODRÍGUEZ y JESÚS RAMÓN BOADAS ROSARIO, ante el Registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nº 29, vuelto del folio 35 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1989.
SEGUNDO: En relación a las instituciones familiares; la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ESTHELA DEL CARMEN FUENTES RODRÍGUEZ.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio del adolescente, oída su opinión tal como se ha venido ejecutando, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y en vista del discernimiento que pueda tener el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se insta a las partes a mantener contacto directo por cualquier medio, bien sea por comunicación telefónicas, telegráfica, epistolares o computarizadas, y de suceder la pernocta en un lugar diferente, se insta a los padres a manifestarlo mutuamente. Y Así se establece.
QUINTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se mantiene en los términos del acuerdo homologado por los progenitores ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito Judicial, en fecha 19/10/12 en el asunto OP02-J-2012-001822 y por cuanto dicho acuerdo tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Y así se establece.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Registro Civil del Municipio Díaz, estado Nueva Esparta y al Registro Principal de la entidad, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio. Y Así se establece.
SEPTIMO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
OCTAVO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2015. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, a las 8:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2014-000337
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