REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000641
DEMANDANTE: ESTELIA DEL CARMEN MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.275.289, ASISTIDA por la ABG. LUZMARY ROMERO ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.428.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO SALMERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.053.406.
ASISTIDA por la ABG. PRISCILA RODRÍGUEZ GARCIA inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.271.
NIÑA: ROSANGEL JESUS, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de Noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, observándose del escrito libelar, que la demandante manifestó que ha criado a su hija sola, sin la ayuda del progenitor, quien en una oportunidad le solicito realizarle a la niña una prueba de ADN, a fin de verificar si efectivamente era su hija, dicha prueba salio positiva, sin embargo, el padre nada ha aportado para la crianza de la niña, al punto de estar ausente de su vida, ocasionando que la niña no sienta apego hacia él, hasta que un buen día el mismo desapareció.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 06 de Noviembre de 2013, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 05 de Diciembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del demandado, ciudadano JESUS ALBERTO SALMERON, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 13 de Enero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 08/01/2014, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 28 de Enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo, la audiencia fue diferida, por cuanto el demandado se encontraba sin la debida asistencia legal. En esa misma oportunidad, se le garantizo a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. En fecha 19 de Febrero de 2014, fue celebrada la audiencia, oportunidad en la cual estando presente ambas partes, debidamente asistidos, el demandado manifestó su voluntad de cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 30 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña ROSANGEL JESUS, suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 3404, de 1 folio del tomo 14 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al cuarto trimestre del año 2005; en la cual consta que la referida niña nació en fecha 22-10-2005, y que es hija de la ciudadana ESTELIA DEL CARMEN MILLAN, y posteriormente reconocida por el ciudadano JESUS ALBERTO SALMERON, reconocimiento que quedo inserto en acta N° 171, tomo 2 de los Libros de Reconocimientos del año 2005. (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Informe de Filiación Biológica, suscrito en fecha 08-12-2006, por el Laboratorio Genomik, C.A., mediante el cual se dejo constancia que fueron analizadas las muestras sanguíneas de los ciudadanos ESTELIA DEL CARMEN MILLAN y JESUS ALBERTO SALMERON, y de la niña ROSANGEL JESUS SALMERON MILLAN, a fin de indagar la filiación biológica de la niña respecto al segundo de los nombrados, observándose de las conclusiones suscritas en dicho informe, que no hubo exclusión en los 15 sistemas de ADN analizados, obteniéndose una probabilidad de paternidad de 99,99%, en tal sentido, no se excluyo que el ciudadano JESUS ALBERTO SALMERON, sea el padre de la niña ROSANGEL JESUS SALMERON MILLAN. (Folios 03 al 06). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

3) Informe Escolar, suscrito por la Docente Eashell Baptista, de la U.E.N.B. “Dr. Luís Ortega” del cual se puede apreciar: “Rosangel es una niña cariñosa, alegre, comunicativa y muy colaboradora, sigue sin dificultad las normas establecidas en el salón. Es responsable con sus actividades escolares, cuidadosa de la presentación de sus cuadernos y producciones escritas. Mantiene en excelente estado su apariencia personal, sus representantes se muestran responsables ante toda la actividad escolar, desde su cuidado personal hasta el apoyo académico. La niña durante una actividad del árbol genealógico mostró cierta confusión, pues no deseaba colocar en el árbol a su padre biológico, lo que le provocó nerviosismo incluso llanto al momento de establecer la actividad. Rosangel, se ha manejado durante estos 2 años de manera excelente, siendo responsable y comprometida con su escolaridad. Le agrada participar en todas las jornadas académicas, culmina exitosamente y en tiempo adecuado su trabajo. Asimila rápidamente los contenidos dados y es abierta a las recomendaciones del docente para mejorar.” (Folio 86) Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

4) Informe Psicológico, suscrito por el Licenciado Jesús Murguey, Psicólogo Clínico del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil Arismendi, el cual fue practicado a la niña ROSANGEL JESUS SALMERON MILLAN. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “- Seguimiento psicológico luego de pasado un tiempo con el propósito de dar seguimiento. – Enseñarle la expresión de sus emociones de acuerdo a la situación. – Darle a la niña paulatinamente responsabilidades mayores en el hogar con el propósito de que ella vaya adquiriendo más independencia de acuerdo a su edad. – Si es posible propiciar encuentros progresivos con la familia paterna, bajo estricto seguimiento psicológico.” (Folios 87 al 89). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) MAYARIT DE LA CRUZ RIVERO FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.770.660.
2) MARIA DEL VALLE MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.787.726.
3) NERYS VIRGINIA MILLÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.440.837.
4) ANA BELEN GUZMÁN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.037.506.
5) ANABEL EUGENIA HERNÁNDEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.142.807.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 14-10-2014, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos ESTELIA DEL CARMEN MILLAN y JESUS ALBERTO SALMERON, y a la niña ROSANGEL JESUS SALMERON MILLAN. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Rosangel se presenta como una niña madura, extrovertida, segura de si misma, con inteligencia superior al promedio, desde el punto de vista emocional luce con adecuada integridad yoica, manejo de las relaciones con otros con adecuadas destrezas sociales, autónoma, con una autoimagen positiva. Sus conflictos en el área emocional parecieran estar ligados al vínculo con su figura paterna con tendencia a protegerse, impresiona sensible y susceptible desde el punto de vista afectivo, le preocupa el daño emocional que pueda causarle un comportamiento inadecuado del padre hacia su figura, razón por la cual utiliza la evasión y verbaliza no estar preparada para enfrentar al padre en la actualidad. Rosangel asistió en el pasado a consulta psicológica con el Lcdo. Jesús Murguey, se sugiere continuar dicha orientación, de forma tal de manejar su ansiedad y facilitar de esta forma su participación voluntaria en caso de darse estos encuentros. De proceder los encuentros se sugieren ser de corta duración, máximo una hora, podrían ser realizados en el área de la sala recreativa de la Institución durante un periodo de prueba de tres meses, cada quince días, de manera de no resultar abrumadores para la niña y contando con el apoyo del equipo multidisciplinario y apoyo psicológico externo del padre y la niña. El Sr. Jesús Alberto Salmeron para el momento actual muestra adecuada integridad yoica y capacidad de análisis para abordar la situación actual, sus limitaciones para la integración de los afectos pueden llevarlo a confrontar algunos conflictos interpersonales y dificultar el manejo de la comunicación y expresión afectiva, su nivel de ansiedad es leve, tendencia a la evasión y racionalización de la misma. El Sr. Jesús Alberto Salmeron no presenta alteraciones psicopatológicas que sean sugestivas de enfermedad mental que impidan el ejercicio de su rol paterno, sin embargo, se hace necesario que asista a orientación psicológica con la finalidad de lograr mayor sintonía emocional y atención a las necesidades e intereses de su hija de forma tal que pueda aproximarse progresivamente a la misma. La Sra. Estelia Millán para el momento actual se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada con el futuro de su hija. Presenta capacidad cognitiva promedio, ansiedad moderada, utiliza como mecanismos defensivos la evasión y la racionalización lo que pudiera explicar cierta tendencia hacia el locus de control externo para reconocer las propias actuaciones y sus consecuencias en los hechos ocurridos hasta la actualidad. Refleja nivel de aspiración ajustado a su realidad familiar y social, muestra tendencia hacia el control sobre el ambiente, aunque reprime hostilidad, pues le resulta importante impresionar positivamente en el medio ambiente. Establece mayores relaciones interpersonales de tipo formal que de involucración afectiva con tendencia a protegerse. Sus afectos están integrados, sin embargo, es susceptible a la dependencia afectiva. La Sra. Estelia Millán no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de madre, requiere orientación psicológica para apoyar a su hija en la introyección de la figura paterna y el manejo progresiva de una relación con el padre.”
2) Informe Descriptivo N° 01 de Encuentro Paterno-Filial Supervisado, suscrito en fecha 09-12-2014, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado entre la niña ROSANGEL JESUS SALMERON MILLAN y su progenitor JESUS ALBERTO SALMERON. El mismo fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que el día 13 de Octubre de 2.014, siendo aproximadamente las 8:45 a.m., en atención a oficio Nº 0608-14, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; la Lcda. María Teresa Tovar, psicóloga adscrita a esta oficina recibe a la niña Rosangel Salmeron y a su madre Estelia del Carmen Millán en la Sala Recreativa, ubicada dentro de nuestras instalaciones con la finalidad de ejecutar el Encuentro Paterno-filial Supervisado relacionado con el presente asunto. El Sr. Jesús Alberto Salmeron acude antes de la hora pautada, con su hijo y una hermana, tía de la niña, con la finalidad de esperar las instrucciones de algún miembro del equipo para el inicio del encuentro, indicándole la conveniencia de iniciar el contacto solo, esperando la reacción de Rosangel para poder incluir a posteriori a otros miembros de la familia. El encuentro transcurrió con poco contacto verbal de Rosangel con su padre, los momentos puntuales en los que hizo comentarios, fue para solicitarle que no desea tener contacto con él y que si desea su bienestar, le permita que este encuentro ocurra a futuro cuando ella se sienta lista. El padre asiste con expectativas diferentes al encuentro, trae una torta con la intención de cantar cumpleaños ya que la niña había estado de cumpleaños el día anterior, había conversado con su hijo varón mayor y lo trajo para que conociera a su hermana; situación que no se consideró pertinente, debido a la tensión en la cual transcurrió el encuentro. El padre le expuso su sentir, con adecuada expresión emocional, se disculpó por su ausencia pasada, e insistió sobre la importancia y necesidad de reanudar contacto con ella. La presencia de la madre en el encuentro no resultó favorable para el mismo, ya que hubo algunos momentos donde ambos progenitores se engacharon en comentarios no adecuados del pasado, que pudieron afectar a la niña y reforzar su alianza con la figura materna; además fue evidente la incomodidad de la madre ante la presencia del Sr. Salmeron, lo que redundó en malestar para la niña, por lo que fue necesario hacer un llamado de atención a ambos y verbalizarles los comportamientos esperados. La niña mostró rechazo evidente a la figura del padre y su actitud con él fue violenta e ignoró muchos de sus comentarios, no quiso aceptar ninguno de sus presentes, mostrándose oposicionista ante sus sugerencias para mejorar la interacción. Se evidencia que la actuación de Rosangel es el resultado de una experiencia pasada con el padre en la cual hubo ausencia prolongada de su figura e incumplimiento de promesas hacia ella que logro expresar directamente a lo que se suma una conducta aprendida en el intercambio social con el grupo familiar materno a lo largo del tiempo, la niña muestra tensión, rasgos de ansiedad que se incrementan durante el encuentro, pudiendo generar afectación a su integridad emocional de mantener esta relación de forma forzada. La niña verbaliza su interés en terminar el encuentro antes de lo previsto, pasados 40 minutos solicita poder retirarse y esto le es concedido, no sin antes hacer ver a los miembros del grupo familiar la importancia que tanto la niña como el padre asistan al mismo terapeuta para promover el acercamiento progresivo y se ofrezcan herramientas a ambos para cultivar el vinculo y apreciar el nivel real de compromiso paterno. Se sugiere que el padre y la niña asistan en principio de forma separada a un proceso terapéutico con el mismo tratante, ya sea con el tratante anterior de la niña, Lic. Jesús Murguey o un tratante nuevo, para poder dar inicio a futuros encuentros en función de los resultados de las consultas, tomando en cuenta las indicaciones que ofrezca el tratante en un primer informe de seguimiento que no deberá exceder los tres meses de tratamiento. Se sugieren los siguientes especialistas con experiencia en el área de familia: Lic. Thais Romero. Psicólogo Clínico. 0416-7962817/ Cons. 2623796 (Atención privada). CCAB, Mezanine. Consultorio 2. Lic. Eucaris Areinamo. Psicólogo Clínico. Cons. 2672175. (Atención privada y pública) en el Hospital Luís Ortega / C. Empresarial Esparta, piso 1, cons.11-B. Lic. María Angélica Lunar Psicólogo. Cons. 0295-4173285 Atención privada y pública. Fundacenter. Urb. Jorge Coll. Lic. Constanza Itriago de Roncajolo. Psicólogo Clínico Infantil. Cons. 2622438/04141123503. Atención Privada. CC Rattan Plaza, Nivel Feria, Ofic. O-4. Acto seguido, siendo las 9:45 a.m., la niña se retiró de las instalaciones junto a su madre y padre de crianza, seguidamente lo hizo el padre biológico y su grupo familiar.”
3) Reporte suscrito en fecha 10-12-2014, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el mismo fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que el día 12 de noviembre de 2.014 se presentó en nuestras instalaciones la Sra. Estelia del Carmen Millán en compañía de su abogado con la finalidad de expresar su opinión desfavorable respecto a la notificación recibida del Tribunal de Juicio en la cual se ordena el inicio de los encuentros paternos filiales entre su hija Rosangel y su padre el Sr. Jesús Alberto Salmeron a partir de la fecha 26 de noviembre del presente año, señalando que su hija no está preparada emocionalmente para tales encuentros, ya que ha sufrido desde el inicio de este proceso crisis ansiosas. Se le expuso que esta Oficina elaboró un informe en el cual se le solicita a la Juez de Juicio considerar la suspensión de los encuentros hasta que no se realicen las orientaciones psicológicas respectivas, emitiendo para tal fin un listado de posibles terapeutas Se les sugirió estar al pendiente del pronunciamiento del Tribunal al respecto. De igual forma, se deja expresa constancia que en fecha 26 de noviembre del presente año, asistió a nuestras instalaciones el Sr. Jesús Alberto Salmeron con la finalidad de acudir al segundo encuentro paterno-filial pautado, ofreciéndosele la misma información que a la Sra. Estelia Millán.”

A dichos informes y reportes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la ciudadana, ESTELIA DEL CARMEN MILLAN, accionó en el mes de Septiembre de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano, JESUS ALBERTO SALMERON, de la patria potestad de su hija ROSANGEL JESÚS, de nueve (09) años de edad, fundamentando su pretensión en el literal “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, los cuales se transcriben a continuación:
“(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”


Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal).

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

Se desprende de las actas procesales y de las pruebas aportadas, que los ciudadanos, JESÚS ALBERTO SALMERON y ESTELIA DEL CARMEN MILLAN, mantuvieron una relación amorosa de la cual procrearon a la niña de autos, manifiesta la progenitora que desde su embarazo ha sido exclusivamente quien ha cuidado de su hija, tal es el caso que se evidencia del acta de nacimiento de la niña que el progenitor la reconoce pasado nueve meses del nacimiento y no obstante de haber realizado el reconocimiento voluntario, duda de su paternidad y realiza a la niña una prueba de ADN, la misma arrojo resultados positivos de filiación entre el progenitor y la niña, es importante destacar que en la oportunidad procesal el demandado no contesto la demanda, ni promovió testigo alguno, pero se constata que en la fase de sustanciación el demandado realizo un ofrecimiento de obligación de manutención a favor de la niña de autos, en tal sentido, quien Juzga, tiene la convicción que el ciudadano el ciudadano Jesús Alberto Salmerón, se encontraba desligado del cumplimiento de sus obligaciones económicas en relación a su hija.

Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, la ciudadana Ana Belén Guzmán, compareció en su carácter de testigo promovido por la parte actora y de las preguntas y repreguntas formuladas, se pudo constatar que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo de su hija, que en aproximadamente siete años que tiene la testigo conociendo a la niña atestigua que el padre no comparte con ella y que en especifico la niña lo recuerda con tristeza, ha estado ausente en sus cumpleaños, en actividades del colegio, refiriendo la testigo que siempre ha observado a la madre de la niña tratando de hacerla feliz, hechos que generaron en esta Juzgadora convicción y que denotan que el progenitor ha estado ausente de la vida de la niña por tiempo prolongado. Asimismo, consta que en dicha oportunidad procesal esta Juzgadora en uso de sus facultades legales, procedió a preguntarle al progenitor de la niña cómo ha sido el contacto con su hija, indicando que compartió escasas veces con ella y que cuando la niña cumplió cuatro años estuvo en su cumpleaños, excusándose que la mama se mudo del lugar que el conocía como su residencia, no intentando por otro medio el tener el contacto con su hija. Por su parte la ciudadana Anabel Hernández, en sus deposiciones como testigo de la parte actora se pudo apreciar en sus dichos el conocimiento que tiene sobre los hechos de la ausencia del progenitor de la niña de autos, refiere igualmente que a la niña no le gusta que le toquen el tema de su padre, pues se pone nerviosa, expresando la testigo con contundencia que no ha visto al progenitor en los compartir familiares, que Rosangel, solo esta protegida por su mama, declaración que la testigo manifiesta con naturalidad, creando en quien suscribe convicción de verdad.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar que se desprende de autos la intención del progenitor de querer rehabilitarse en el cumplimiento de sus deberes de padre y considerando lo expuesto en el Informe Psicosocial realizado al grupo familiar, este tribunal acordó un régimen de convivencia familiar supervisado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la intención de realizar acercamiento entre padre e hija, tomando en consideración el informe psicosocial realizado al grupo familiar, sin embargo, el mismo resulto infructuoso según el reporte hecho por la especialista que presencio el acompañamiento, con atención a esto esta sentenciadora considera que el padre biológico debe solicitar el Régimen de Convivencia Familiar, a través del procedimiento autónomo establecido para tal fin en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto y de las pruebas que constan el asunto, se evalúa una serie de omisiones en la que ha incurrido el padre, ratificando y demostrando que la referida ciudadana ha criado a su hija sin la presencia de su progenitor, generando en quien Juzga convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del padre en la cotidianidad de su hija, en este sentido y admiculando estas deposiciones, declaraciones de parte y las pruebas documentales, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana ESTELIA DEL CARMEN MILLAN, quien se ha encargado de la crianza de su hija durante todo su desarrollo evolutivo.

En la audiencia de juicio estuvo presente la representación fiscal Abg. Dalia Carrillo, quien emitió consideraciones en torno a que se desprende del acervo probatorio que el padre incurrió en el incumplimiento de sus deberes inherentes a la patria potestad, evidenciándose a su vez, su propósito de reivindicarse con el ejercicio de sus derechos.

Por consiguiente y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija.


Ahora bien, conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se advierte que la Obligación de Manutención respecto a la niña de autos, se mantiene por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), según el ofrecimiento realizado por el progenitor en este procedimiento, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su cumplimiento.

IV- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana ESTELIA DEL CARMEN MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.275.289, ASISTIDA por la ABG. LUZMARY ROMERO ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 180.428, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SALMERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.053.406, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano JESUS ALBERTO SALMERON, queda privado de la Patria Potestad de su hija ROSANGEL JESUS SALMERON MILLAN, de nueve (09) años de edad, por lo que la representación de la referida niña, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana ESTELIA DEL CARMEN MILLAN, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, la obligación de manutención se mantiene por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), según el ofrecimiento realizado por el progenitor en este procedimiento. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada a una (1) cuota alimentaría, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran la niña de autos, así como la vestimenta que requieran durante el año, o cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido la progenitora deberá resguardar las facturas personalizadas del medicamento, consulta médica, factura de ropa y calzado requerido por su hija, así como cualquier gasto extraordinario efectuado a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados deberán ser depositados por el ciudadano, JESUS ALBERTO SALMERON, en la cuenta personal de la ciudadana, ESTELIA DEL CARMEN MILLAN, del Banco Bicentenario Cuenta Nº 01750111910061815187, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, el progenitor deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance.
TERCERO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con la niña de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano JESUS ALBERTO SALMERON, se insta a la parte a solicitarlo en el procedimiento autónomo establecido para tal fin de conformidad con la Ley especial que rige la materia.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

Exp: OP02-V-2013-000641