REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de mayo de dos mil quince
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000595
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-18.401.786.
DEMANDADA: NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.063.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Publica Quinta de Protección, en fecha 21 de Octubre de 2013, en el cual indico se solicito la revisión de la obligación de manutención que fuese establecida por la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, en el asunto OP02-J-2012-000668 de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO y NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, alegando el demandante no contar con los medios para cubrir dicho monto, debido a los gastos que adicionalmente debe cubrir, tales estudios universitarios, alegando igualmente que la madre de su hija constantemente le pide dinero para la niña para compras de medicinas, y termina dando mas dinero de la cantidad fijada, apestar de tener a su hija asegurada por póliza de salud.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 24 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la demandada, en fecha 17 de Marzo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, se efectuó en los términos en la misma.
El día 06 de Mayo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, quienes luego de sus intervenciones no pudieron llegar a acuerdo sobre el monto mensual de la obligación de manutención, a favor de la niña de autos, siendo que solo pudieron estar de acuerdo sobre el ofrecimiento del progenitor de suscribir anualmente la póliza de seguro a favor de la niña. Dicho acuerdo fue debidamente homologado por el tribunal de la causa, dándose por concluida la fase de mediación. En fecha 06 de Junio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 04-06-2014 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 29 de Julio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de los representantes de las Defensa Publica Quinta y de la Defensa Publica Primera de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería, de la materialización de ningún elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
La audiencia tuvo lugar en fecha 20 de Mayo de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 18-10-2013 por la Empresa Transporte Islamar, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO, para la fecha indicada prestaba sus servicios en dicha empresa como Encargado, desde el 01-09-2010, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Copia simple de Cuadro de Recibo de Póliza H.C.M. Individual N° 07-82-808, emitida en fecha 28-12-2012 por la Empresa de Seguros Altamira, correspondiente al ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO, en el cual se observa que la fecha de vigencia de la referida póliza era desde 28-12-2012 al 28-12-2013, asimismo, se evidencia que además del referido ciudadano, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
también esta asegurada, siendo para le fecha de emisión, el costo de la prima anual por Bs. 4.422,74. El mismo estuvo acompañado de Constancia suscrita en fecha 18-10-2013 por la referida empresa aseguradora, mediante la cual se dejo constancia que ni el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO, ni su hija, la niña de autos, no habían presentado siniestro alguno en el periodo comprendido 28-12-2012 hasta la fecha de emisión de la referida constancia. (Folio 08 al 10). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Copia simple de Recibo de Pago, emitido en fecha 22-08-2012 por la Universidad de Margarita (UNIMAR), a nombre del ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO, por la cantidad de Bs. 3.935,00 por concepto de cancelación de las mensualidades universitaria, correspondientes al Séptimo Semestre de Contaduría Publica. El mismo estuvo acompañado por el presupuesto de financiamiento en el cual consta la modalidad de pago del semestre, evidenciándose que el costo total del semestre fue por la cantidad de Bs. 6.736,00, monto que incluyo inscripción, matricula, financiamiento y servicio. (Folio 11). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Copia simple de Vourchers emitido en fecha 22-08-2013 por la entidad financiera Banco Bicentenario, en el cual consta que el ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO, realizo deposito bancario por la cantidad de Bs. 10.000,00 a la cuenta bancaria de la cual es titular la ciudadana NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, progenitora de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folio 11). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hija de los ciudadanos JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO y NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, filiación que quedó demostrada según acta de nacimiento N° 1953, suscrita por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar del Municipio Mariño de este estado y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el obligado alimentario y padre de la niña de autos, pide la revisión de la Obligación de Manutención acordada en fecha 23 de abril de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, bajo el argumento de no tener capacidad económica para continuar cumpliendo con el monto acordado, a tal efecto alega que su salario para el momento en que presenta la demanda, equivale al monto que se comprometió pagar por concepto de obligación de manutención, además de que estaba estudiando.
Así las cosas, consta en autos que la demandada ciudadana, NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, fue debidamente notificada de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA. La cual compareció a la audiencia de mediación, no lográndose entre los progenitores de la niña de autos, acuerdo alguno sobre la pretensión hecha por el demandante, solo llegan al consenso de que el padre cancele anualmente la póliza de seguro en beneficio de la niña. Luego de esta oportunidad procesal las partes no comparecieron a los sucesivos actos procesales fijados en el presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por estos en relación a su hija. Por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial que rige la materia y visto la comparecencia a la audiencia de juicio de los defensores públicos de la parte demandante y demandada, y de la representación fiscal, es criterio del Tribunal que existen elementos para proseguir de oficio el presente asunto. Y así se establece.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia por la Empresa Transporte Islamar, mediante la cual se dejo constancia que, para la fecha 18/10/2013, prestaba sus servicios en dicha empresa como Encargado, desde el 01-09-2010, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00, constancia esta que se acompaño en la oportunidad de la demanda y se ratifico en la contestación, no trayendo al proceso el demandado justificativos que constituyan prueba fehaciente respectos de sus cargas económicas, por lo que esta examinadora conforme a las máximas de experiencia, presume que anualmente el referido ciudadano ha percibido un aumento en su salario. En consecuencia vista la pasividad procesal de su conducta, prácticamente abandono el proceso, debe entonces este Tribunal pasar a considerar el Interés Superior de la niña de autos, de la cual se evidencia que cuenta con seis años de edad, que requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal, determina que no constan en autos pruebas de convicción que demuestren que es justa la revisión y en tanto se considere disminuir la cuota que el padre ha venido aportando a su menor hija. En consecuencia esta demanda no debe prosperar en derecho. Y así debe decretarse.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.401.786, en contra de la ciudadana NAKARY DEL VALLE ACERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.669.063. En consecuencia, se advierte a las partes, que la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, queda establecida en los mismos términos acordados en el acuerdo HOMOLOGADO en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2012-00068 de Separación de Cuerpos, en tal sentido, se INSTA a las partes a continuar con su fiel cumplimiento.
SEGUNDO: Se Ratifica en cada una de sus partes, el acuerdo HOMOLOGADO en el presente asunto, fecha 06 de Mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en cuanto al compromiso del progenitor, ciudadano JOSE DEL VALLE GOMEZ MARCANO, de suscribir anualmente la póliza de seguro en beneficio de su hija, haciendo llegar a la progenitora, la documentación necesaria para el uso de la misma, en tal sentido, se INSTA a su fiel cumplimiento.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Orlehans Iván Morales
En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Orlehans Iván Morales
Exp: OP02-V-2013-000595
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