REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OPO2-V-2014-000017
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.640.542.
DEMANDADO: LUÍS HILARIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.396.314.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REVISIÓN DE EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Publica Quinta de Protección, en fecha 13 de Enero de 2014, evidenciándose del escrito libelar, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, manifestando que el acuerdo homologado por el Tribunal Quinto de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, entre ella y el padre de su hija, ciudadano LUÍS HILARIO GONZÁLEZ, dicha cantidad se ha hecho insuficiente, y no se ha efectuado desde esa fecha hasta la presente, un incremento mensual, la joven de autos sufre del SINDROME DE CROUZON, aunado a que el padre no cancela los gastos médicos y escolares, la progenitora cuenta con un empleo y aun así, se ha visto en la necesidad de recurrir a su familia para solventar los problemas económicos que se le presentan a diario, indicando los gastos aproximados requeridos por la joven de autos, solicitando se fije un nuevo monto para la obligación de manutención.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 15 de Enero 2014, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado. En fecha 26 de Febrero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano LUÍS HILARIO GONZÁLEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 03 de Abril de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la partes y de la Defensa Pública, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 24 de Abril de 2014, la Secretaria dejo constancia que culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación el día 23/04/2014.
Así las cosas, en fecha 11 de Junio de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la partes, ambos debidamente asistidos por la Defensa Pública. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 19 de Junio de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 19 de Mayo de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia suscrita en fecha 08-06-2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión a la celebración de la audiencia de la Fase de Mediación en el asunto OP02-V-2011-000109 de Revisión de la Extensión de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, en contra del ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, a favor de su hija, la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
oportunidad en la cual, ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “OPERACIÓN DEL OIDO: Por cuanto se requiere de un Informe médico para proceder a tramitar ante el seguro la operación del oído, la madre se compromete a retirar el mismo ante la Clínica la Trinidad el día de mañana en Caracas, por su parte, el padre buscará la dirección del SEGURO SUMA de la Alcaldía de Mariño con el fin que la madre pueda tramitar la carta aval y proceder a la operación en Caracas, para lo cual el padre le facilita en este acto copia de su cédula de identidad. Si el seguro no pudiere cancelar la operación en caracas el padre se compromete a tramitar la misma ante la Alcaldía. CAMINADORA: La madre hace entrega en este acto de la información necesaria al padre para que éste tramite ante la Fundación Santiago Mariño la adquisición de la misma. Así mismo, la madre se compromete a asistir en la fecha y hora indicada con la joven a los fines de su evaluación con el medico respectivo. BECA ESTUDIANTIL: La madre hace entrega en este acto de la información necesaria al padre para que éste trámite ante la Alcaldía y Fundación Santiago Mariño la adquisición de la misma, tomando en cuenta su carnet de discapacitada y que esta estudiando, para lo cual solicitan se oficie a dichos organismos por parte de este tribunal. AUMENTO DE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre autoriza a que se le descuente de su sueldo que devenga en la Alcaldía del Municipio Mariño, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA (Bs 150,00) BOLIVARES quincenales a partir del 15-07-2011, en la cuenta de Ahorros del BANCO BANFOANDES a nombre de la ciudadana CHACIN MIRANDA ELKER SIUDY, N° 0175-0111-91-0010001327. En el mes de DICIEMBRE: La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00). Por último, ambas padres se comprometen a comunicarse por el bien de la joven con el fin de lograr los objetivos antes planteados así cualquier otro que se suscite y se oficie a la Alcaldía a los fines que informe sobre el monto de Bs. 244,80 que se descuenta al obligado alimentario en el mes de DICIEMBRE de sus aguinaldos los cuales no son depositados en la cuenta anteriormente descrita como BONO ESCOLAR. Pedimos se homologuen los acuerdos.”. (Folios 03 y 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Certificado de Discapacidad N° D-0080849 correspondiente a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en el cual consta que la referida joven pose discapacidad musculoesqueletico grado 4, discapacidad sensitiva grado 4 y discapacidad mental (intelectual) grado 4. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 15-10-2013 por la Dirección Sectorial de Educación de la Escuela Técnica de Artes Visuales “Pedro Ángel González”, de La Asunción, correspondiente a la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”mediante la cual se dejo constancia que para la fecha indicada, la referida joven estaba cursando el Cuarto Año de Educación Medida Técnica en Artes Visuales, en el periodo escolar 2013-2014. (Folio 39). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Legajo de 07 Facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 04 Facturas por concepto de gastos odontológicos, las cuales suman un monto total de Bs. 37.204,65; y 03 Factura por concepto de gastos ortopédicos las cuales suman un monto total de Bs. 1.110,00; evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, a favor de su hija, la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folios 40 al 55). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 14-02-2014 por la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, mediante la cual se remitió información laboral del ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, quien ostenta el cargo de Inspector de Servicios Públicos, en la División de Servicios Públicos, devengando para la fecha indicada, un sueldo mensual de Bs. 3.270,00; así como bono de alimentación, adicionalmente percibe como beneficios, bono de útiles escolares para los hijos, por la cantidad de Bs. 600,00 pagaderos en la primera quincena del mes de octubre y bono de juguetes, por la cantidad de4 Bs. 600,00 pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre, hasta la edad de 12 años. (Folio 23). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento del acuerdo homologado en Revisión de la Extensión de la Obligación de Manutención, de fecha 08-06-2011 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en beneficio de la joven adulta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
actualmente de veintiocho (28), años de edad, hija de los ciudadanos, LUIS HILARIO GONZALEZ y ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, filiación que quedó demostrada en la respectiva acta de nacimiento que se acompaño en el procedimiento y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos. No obstante la beneficiaria de este asunto requiere protección especial pues “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es una joven adulta que padece del Síndrome de Crouzon, en consecuencia se encuentra la referida inmersa dentro de la causal de excepción prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece: “La Obligación de Manutención se extingue:
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Se desprende de la sentencia de fecha 08-06-2011 homologada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, objeto de la presente revisión que el padre autoriza a que se le descuente de su sueldo que devenga en la Alcaldía del Municipio Mariño, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA (Bs 150,00) BOLIVARES quincenales, cantidad que actualmente alega la madre de la joven adulta que se hace insuficiente para costear los gastos de su hija, pues por su condición especial de salud requiere de consultas medicas, tratamientos y medicamentos, a su vez la joven cursa estudios de arte.
De las actas procesales se verifica que el demandado, ciudadano, LUIS HILARIO GONZALEZ, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a las audiencias fijadas tanto en la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar, pero no llegando las partes a acuerdo alguno sobre aumentar el quantum requerido por la joven adulta, no obstante, el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la joven de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que consta constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado insular de fecha 14/02/2014, en la cual se verifica un ingreso inferior al decretado por el ejecutivo nacional en el presente año, no obstante en se desprende de autos que el obligado alimentario no justifico en la oportunidad procesal correspondiente sus cargas económicas, sin embargo en la audiencia de juicio presento actas de nacimientos de dos hijas menores de edad y constancia de sueldo no acorde con el aumento salarial decretado recientemente, pues la misma refiere el obligado alimentario no ha sido ajustada, en consecuencia se evidencia que continua su dependencia laboral con la alcaldía del municipio Mariño. Asimismo si bien compareció el demandado a las audiencias en el presente procedimiento, actuó con pasividad procesal. Por lo que estando esta examinadora en el deber jurídico de garantizar a “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determinara el monto para el Aumento de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No.1.737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657, de fecha 11 de mayo de 2015.
Por su parte, se desprende de autos que debe este Tribunal considerar las necesidades de la joven, de acuerdo a lo presentado en autos por la parte actora, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. y por cuanto se desprende de anexos consignados referentes a comprobantes y fracturas de gastos médicos, los gastos que se desplegan de la condición de salud de la joven, así como se evidencia de actualmente cursa estudios, y en tanto considerando que los gastos por alimentación y salud básicamente, son variables y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención a favor de la joven de autos, la cantidad de DOS MIL MENSUALES (Bs. 2.000,00), lo cual equivale al 29,64 % del Salario Mínimo Urbano vigente, cantidad que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen Dos Bonificaciones especiales cada una por la cantidad de una cuota alimentaría, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requiera la joven adulta, durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y a los fines que el empleador le descuente al obligado alimentario de su sueldo y así rembolsar el 50% de dicho gasto, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser abonados en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, LUIS HILARIO GONZALEZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-91-0010001327 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, progenitora del joven de autos, a partir del mes de Junio 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al obligado alimentario del ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, sobre la presente decisión.
Se deja constancia que la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, no asistió a emitir su opinión en el juicio, tal cual lo establece el artículo 08 literal (a) en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el interés superior de la joven, en el presente procedimiento, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE LA EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Publica Segunda especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.640.542, a favor de su hija, la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra del ciudadano LUIS HILARIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.396.314; de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por presentar la joven de autos, discapacidades físicas y mentales que le impiden proveer su propia sustento.
SEGUNDO: En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
TERCERO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de una cuota alimentaría, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud de la joven, así como cualquier gasto de calzado o vestimenta requerida durante el año, así como cualquier gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el empleador le descuente al obligado alimentario de su sueldo y así rembolsar el 50% de dicho gasto.
QUINTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, LUIS HILARIO GONZALEZ, y depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0111-91-0010001327 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ELKER SIUDY CHACIN MIRANDA, progenitora del joven de autos, a partir del mes de Junio 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc., asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Orlehans Iván Morales
En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Orlehans Iván Morales
Exp: OP02-V-2014-000017
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