REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OPO2-V-2012-000370

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: YACQUELINE DEL CARMEN MOYA OBREGÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.679.
DEMANDADO: GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.920.471.
NIÑOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 18 de Junio de 2012, la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de los hermanos de autos, por requerimiento de la progenitora de los mismo, quien manifestó en el escrito libelar que en fecha 26 de Julio de 2010, se homologo por ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución el acuerdo de obligación de manutención suscrito con el padre de sus hijos, anteriormente identificado, en el cual se comprometió a aportar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) semanales, para un total de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200), así como también un bono de navidad y un fin de año de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), mas el 50% de los gastos adicionales de sus hijos. Pero es el caso que en estos dos años el padre de mis hijos no ha sido constante en el cumplimiento de sus responsabilidades, pero además ciudadana Jueza que la cantidad estipulada no es suficiente, en virtud de que tres de mis hijos ya son adolescentes y devengan mas gastos para su sano desarrollo y crecimiento; en dicho escrito, la demandante señalo un estimado de los gastos ocasionados por sus hijos, los cuales ascienden a un monto mensual de Bs. 2.650,00, razón por la cual solicito fuese fijada una Obligación de Manutención de Bs. 2.000,00 mensuales, mas dos bonificación anuales pagaderas, una el mes de diciembre y otra en el mes de septiembre, equivalentes a 2 mensualidades de obligación de manutención.



El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 21 de Junio de 2012, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 02 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.

Consta que en fecha 23 de Julio de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Como consecuencia de la incomparecencia del demandado, se dio por concluida la Fase de Mediación.

Consta que en fecha 26 de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno fijar la audiencia de sustanciación y se acordó oficiar a la Cooperativa Playa el Agua Azul, fin de que informaran los sueldos, salarios y demás beneficios percibidas por el ciudadano GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ.

En fecha 09 de Agosto de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 10-08-2012, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.

El día 27 de Septiembre de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Publica, así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó recabar las resultas del oficio librado en fecha 26/07/2012 y en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto. De igual manera en fecha 17 de Mayo de 2013, se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 28 de Junio de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y ordeno recabar las resultas del oficio librado en fecha 26-07-2012 a la Cooperativa Playa el Agua Azul, fin de que informaran los sueldos, salarios y demás beneficios percibidas por el ciudadano GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ.

Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 18 de Mayo de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del Acta de Conciliación suscrita en fecha 22-07-2010 por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado, con ocasión a la comparecencia de los ciudadanos YACQUELINE DEL CARMEN MOYA OBREGÓN y GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ, quienes establecieron acuerdo respeto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por la cantidad de Bs. 300,00 semanales, mas un bono de navidad y fin de año por la cantidad de Bs. 1.500,00 cada uno. Dicho acta estuvo acompañada de acuse de recibo emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en el que consta que fue recibida el acta referida, asignándosele la nomenclatura OP02-H-2010-000714, y por notoriedad judicial se ordeno la revisión de dicho expediente, evidenciándose que en fecha 26-07-2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, homologo el acuerdo suscrito por los prenombrados ciudadanos en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento de obligación de manutención del acuerdo homologado en fecha 26-07-2010 por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en beneficio de los hermanos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” hijos de los ciudadanos, YACQUELINE DEL CARMEN MOYA OBREGÓN y GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ, filiación que quedó demostrada en las respectivas actas de nacimientos y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a ningunas de las audiencias fijadas para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, ni a la audiencia de la Fase Sustanciación, en razón de esto no fue posible que las partes establecieran acuerdo alguno respecto al aumento económico requerido por sus hijos, no obstante, el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que no consta constancia de trabajo donde se verifique el ingreso del obligado alimentario, sin embargo se desprende de auto que es trabajador independiente de transporte público y visto la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso. Por lo que estando esta examinadora en el deber jurídico de garantizar a los hermanos de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, quien suscribe, determinara el monto para el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de los hermanos TINEO MOYA, tomando como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No.1.737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657, de fecha 11 de mayo de 2015.
Ahora bien, se evidencia de autos que el primero identificado en la presente demanda, identificado como “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, alcanzo la mayoría de edad, no verificándose constancia de estudios, a los fines de considerarse una extensión de conformidad con lo dispuesto en la ley especial, en razón de esta circunstancia sobrevenida el joven José del Carmen queda excluido en el beneficio que aquí se acuerde, quedando a instancia del referido joven, la solicitud de la extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con la excepción establecida en el articulo artículo 383 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

No obstante, visto que se desprende de autos que debe este Tribunal considerar las necesidades de los otros tres hermanos de autos a saber: los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc y por cuanto los gastos por alimentación son variables y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto no compareció a ninguno de los acto del proceso, ni demostrando en autos que no puede cubrir el monto solicitado por la parte actora a favor de los hermanos de autos, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de TRES MIL MENSUALES (Bs. 3.000,00), lo cual equivale al 44,46 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98, cantidad que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.

Asimismo, se establecen Dos Bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.

En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran los hermanos de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor a través del medio que considere eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.

Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser abonados en partidas quincenales por el obligado alimentario ciudadano, GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ, y depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre de los hermanos de autos y a la cual se insta para que consigne a la brevedad posible a fin de cumplir con lo ordenado, a partir del mes de Junio de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al obligado alimentario ciudadano GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ, sobre la presente decisión.

Se deja constancia que los hermanos de autos, no asistieron a emitir su opinión en el juicio, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el interés superior de los hermanos TINEO MOYA, en el presente procedimiento, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.
IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YACQUELINE DEL CARMEN MOYA OBREGÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.571.679, a favor de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra del ciudadano GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.920.471. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL MENSUALES (Bs. 3.000,00), lo cual equivale al 44,46 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 98 CENTIMOS (Bs. 6.746,98) según Decreto No.1.737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657, de fecha 11 de mayo de 2015, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán depositadas por el ciudadano GERARDO CECILIO TINEO GÓMEZ, y depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana, YACQUELINE DEL CARMEN MOYA OBREGÓN, a partir del mes de Junio de 2015; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo; en tal sentido se le insta a la ciudadana YACQUELINE DEL CARMEN MOYA OBREGÓN, a aportar en autos el numero de cuenta y copia de la libreta de ahorros a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
QUINTO: En cuanto ala joven JOSE DEL CARMEN TINEO MOYA, consta que en fecha 06-10-2013, el mismo alcanzo la mayoridad, en consecuencia, se declara la extinción de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecida en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando a instancia del referido joven, la solicitud de la extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con la excepción establecida en el mencionado articulo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Ofíciese y Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez


El Secretario,

Abg. Orlehans Iván Morales

En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Orlehans Iván Morales
Exp: OP02-V-2012-000370