REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil quince
203º y 154º
ASUNTO: OPO2-V-2013-000542.-
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: EDWAR EMILIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.883.650.
DEMANDADOS: CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE y OLIVIA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: E-83.650.055 y V-16.679.906, respectivamente.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de Octubre de 2013, la Defensa Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), a favor de la niña de autos, en la cual se dejo constancia que el demandante ciudadano EDWAR EMILIO GONZALEZ LINARES, manifestó que mantuvo una relación con la ciudadana OLIVIA VELÁSQUEZ, desde enero del año 2006 hasta el octubre de 2008, fecha en la cual se separaron de manera definitiva, la progenitora de su hija jamás le informó que estaba embarazada y me entere hace dos semanas del nacimiento de la niña. La madre de la niña de autos decidió presentarla conjuntamente con el CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE. Ahora pasa, que el demandante quiere asumir su paternidad y darle todo lo que se merece su hija. Quiere que crezca conociendo su familia paterna y comparta con ellas.

Consta que el conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y en fecha 08 de octubre de 2013, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la publicación de un único edicto en un diario de circulación regional, a fin de hacer un llamado a hacerse presente a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente juicio. Cumplidas las formalidades correspondientes, en cuanto a la publicación del referido edicto, En fecha 04/12/2013, la secretaria dejo constancia que venció el lapso establecido en el Edicto, no habiendo comparecido persona alguna a los fines de hacerse parte en el procedimiento; y luego de realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de las partes demandadas; en fecha 04 de diciembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de las partes demandadas, se efectuó en los términos establecidos en la misma. En fecha 13 de Enero de 2014, la Secretaria dejo constancia que en fecha 20/12/2013 venció el lapso concedido a las partes a los fines de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.


El día 27 de Enero de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, los demandados, debidamente asistidos por defensores públicos y abogado privado respectivamente. Consta en actas que la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fue prolongada en tres oportunidades, siendo la ultima de las prolongaciones en fecha 05 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, los demandados, debidamente asistidos por representantes de la Defensa Publica. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, faltando solo la realización de la prueba heredo biológica, quedado de las partes la realización de la misma, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio correspondiente.

En fecha 15 de Mayo de 2015, se procedió a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme los parámetros legales conferidos en el artículo 484 de la LOPNN.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:

Comunicación suscrita en fecha 20-06-2014, por el Laboratorio GENOMIK, C.A., mediante el cual se dejo constancia que en fecha 06-06-2013 habían sido tomadas las muestras sanguíneas de los ciudadanos EDWAR EMILIO GONZÁLEZ y OLIVIA VELASQUEZ, así como, a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
a fin de indagar la filiación biológica de la referida niña, respecto al primero de los nombrados; evidenciándose en la interpretación de los resultados de la prueba, que en el estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de Paternidad del Sr. EDWAR EMILIO GONZÁLEZ sobre la menor de edad “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. EDWAR EMILIO GONZÁLEZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUNULADO DE 2000956197.30, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DE 99,99%. (Folios 80 al 83). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 07/04/2015, por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la niña Del mismo se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. La sigue instrucciones, acata las normas. Conciencia lúcida, reconoce problemática y sabe quien es su padre biológico y su padre de crianza. Orientada en persona y espacio. Memoria inmediata, reciente y remota conservada. Atención focalizada en los temas tratados durante la entrevista. V.b. de la niña: “Mi papá vive en Puerto La Cruz, se llama Edwar, mi mamá se llama Olivia”. “Vivo en La Loma con mi abuela Coromoto y mi mamá Olivia, la están acabando de hacer”. “Mi mamá me dijo que tengo 02 papás, uno me crió se llama Balu y el otro es el verdadero y se llama Edwar y tengo una familia especial, hasta una hermanita”. A dicho informe elaborado por la experta colaboradora e integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende que, el ciudadano, EDWAR EMILIO GONZÁLEZ, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana OLIVIA VELASQUEZ, por un lapso de dos años aproximadamente, luego se separaron de manera definitiva, desconociendo el hoy demandante que Olivia estaba embarazada, cuando se llega a sus oídos que la niña había nacido y decide buscar a la madre de la niña, se entera que Olivia decidió presentar a la niña ante las autoridades del Registro Civil conjuntamente con el ciudadano CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, no siendo este la filiación real de la niña de autos, según lo expuesto por el demandante, en tal sentido, el referido ciudadano ejerció la presente acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO a favor de su hija, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Al respecto es deber para esta Juzgadora garantizar el derecho fundamental de la identidad real o biológica de la niña de autos, consagrado en nuestra legislación, mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad. A tal efecto consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 25, establece el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina indica que la Acción de Impugnación de Paternidad, es una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco López Herrera, Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE y OLIVIA VELASQUEZ, progenitores según acta de nacimiento de la niña de autos identificada con el Nº 2697, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo los referidos ciudadanos a distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario. En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las partes designaron como único experto Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo en la fecha concretada con referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos EDWAR EMILIO GONZÁLEZ y OLIVIA VELASQUEZ, así como, a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano EDWAR EMILIO GONZÁLEZ, respecto a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

Consta también, en el presente asunto que fue requerida por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio la realización de evaluación psicológica por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a la niña de autos, previo requerimiento hecho por la defensora pública que asiste al demandado, del resultado de dicho informe se puede apreciar que la niña conoce de la problemática surgida entorno a su filiación, no evidenciándose alteración psicológica en ella que pueda afectarla por la presente decisión. Asimismo se deja constancia que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, fue escuchada por esta juzgadora en la audiencia de juicio, quien con sus expresiones verbales definió sin rodeo, porque se encontraba en este Circuito Judicial, situación que crea en quien suscribe convicción sobre la decisión.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano, EDWAR EMILIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V-16.883.650, asistido por la Defensora Pública Segunda, Abg. María Celeste de Castro, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos OLIVIA VELASQUEZ y CHRISTOPHE ROGER VINCIFORE, de nacionalidad venezolana y Francés respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V-16.679.906 y E-83.650.055, respectivamente, asistidos por la Defensorías Públicas Cuarta y Primera, respectivamente; a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ASISTIDA por la Defensa Publica Tercera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”que fuere levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2697, Tomo N° 11, de un folio, del Tercer Trimestre del año dos mil nueve; en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho a la niña de autos, de ser inscrita en el Registro Civil, se ordena expedir nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
es hija de los ciudadanos OLIVIA VELASQUEZ y EDWAR EMILIO GONZÁLEZ, ampliamente identificados en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
TERCERO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar. Se nombra correo especial al ciudadano EDWAR EMILIO GONZÁLEZ, a fin de que realice lo aquí dispuesto.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días el mes de mayo del año dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, en hora que registra el Sistema IURIS 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. . Katty Solórzano


Exp: OP02-V-2013-000542