REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de mayo de dos mil quince
200º y 151º


ASUNTO: OP02-V-2013-000599

PROCEDENTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: JULIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ NAPOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.827.141. (Hermana Paterna)
DEMANDADA: IVONNE COROMOTO CHIARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.489.432.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: EXTENSION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección, consta que la demandante manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo con la madre de su hermana, respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de haber agotado todas las vías en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, donde fue imposible llegar a un acuerdo. Asimismo, se dejo constancia que en la sede fiscal fueron realizadas las gestiones pertinentes, sin embargo, a pesar de la comparecencia de la progenitora a la audiencia fijada por la fiscalía, resulto infructuoso establecer acuerdo alguno, dado que la madre de la niña de autos, manifestó que anteriormente funcionaba la convivencia, pero que actualmente hay un conflicto, por la herencia que dejo su esposo y su hija a presenciado la situación de conflictos con sus otros hermanos, y hasta tanto no se solucione la problemática sucesoral, no permitirá el contacto con la familia paterna.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y una vez admitida la misma, se ordeno la notificación de la parte demandada. En fecha 13 de noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana IVONNE COROMOTO CHIARA PAREDES, fue practicada correctamente, en los términos indicada en la misma.

En fecha 21 de Enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes manifestaron no tener disposición para mediar, en consecuencia se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2014, se dejo constancia que el día 17-03-2014, la parte demandante consigno su escrito de promoción de pruebas y el 19-03-2014 la demandada presento su Contestación de la demanda y promovió sus pruebas, evidenciándose de autos que ambas partes comparecieron a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Abril de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto faltan pruebas por recabar ordenadas por este Tribunal, se acordó el diferimiento de la audiencia hasta tanto conste en autos todas las pruebas solicitadas. En fecha 11 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual, habiendo solo comparecido la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección, para lo cual ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de que se realizara reitineración del presente asunto al Tribunal mencionado.

Mediante autos de fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio, dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas. En fecha 07 de mayo de 2015 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, suscrita por el Director Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 033, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2011, en la cual consta que el ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ VILLARROEL, falleció en fecha 21/04/2011, a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO, EMBOLIZACIÓN NEOPLASICO, PATOLOGÍA OBSTRUCTIVA AEREA, CANCER PAROTIDA IZQUIERDA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Acta de apertura, suscrita en fecha 20-09-2013, por la Defensoría de Protección del Municipio Antolin del Campo de este estado, mediante la cual remite el caso planteado por las ciudadanas JULIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ NAPOLES e IVONNE COROMOTO CHIARA PAREDES, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en tal sentido el órgano administrativo dejo constancia de no lograr un acuerdo en relación a la convivencia familiar o mantener contacto con la referida niña. La madre de la niña se opone porque existe un conflicto familiar por repartición de bienes, pasando el caso a otra instancia. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) MAURO JESÚS QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.305.561.
2) KEILA EMPERATRIZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.464.220.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple de Boleta de Notificación, suscrita en fecha 28/11/2013, por Jede de la Estación Policial Antolín, a la ciudadana IVONNE COROMOTO CHIARA PAREDES, informando que en esa misma fecha ese Despacho Policial, decreto a su favor Medida de Protección y seguridad por la presunta comisión de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folio 31). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de comprobante de recepción de Asunto nuevo, suscrito en fecha 17/01/2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este estado, en el cual se evidencia que en esa misma fecha se recibió Demanda de Partición de Herencia, presentada por la ciudadana IVONNE COROMOTO CHIARA PAREDES. (Folio 32) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 27-09-2014, por Oficial en Jefe, Coordinadora de la Estación Policial Antolin del Campo, mediante el cual remite las actuaciones policiales, en relación de la Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana IVONNE COROMOTO CHIARA PAREDES, de fecha 28/11/2013, relacionada con el expediente C.C.P.J-198-11-13. (Folios 89 al 94) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 14/08/2014, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas JULIA ALEXANDRA RODRÍGUEZ NAPOLES e IVONNE COROMOTO CHIARA PAREDES, y a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la evaluación realizada en los hogares de la señora Ivonne Coromoto Chiara Paredes,y señora Julia Alexandra Rodríguez, se pudo conocer que la niña se encuentra en el hogar de su progenitora señora Ivonne Coromoto Chiara Paredes donde se le ha brindado su protección integral en los aspectos afectivo, alimentación, educación y salud . En cuanto al padre de la niña, se pudo conocer que falleció a causa de un “cáncer de parótidas” dejando otros hijos producto de uniones diferentes, siendo la señora Julia Alexandra Rodríguez, la hermana mayor de la niña, quien manifiesta que la madre de la niña después del fallecimiento del padre no le permite el contacto con su hermana, por lo que solicita que se establezca un régimen de convivencia familiar que le permita mantener los lazos fraternales, ya que fue el último deseo de su padre y que como consecuencia del nivel de conflicto por la herencia que dejó su padre, las relaciones y comunicación entre ambas familias se han fracturado y no se le permite a su hermana compartir con su familia paterna. Visto la situación de conflicto que viven ambas familias, se hace necesario que puedan llegar acuerdos que le permitan la solución de la problemática sucesoral y poder promover y fomentar el acercamiento de la niña con sus hermanos paterno para afianzar la relación fraternal. Desde el punto de vista psicológico, la señora Ivonne Coromoto Chiara Paredes no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol de madre. Para el momento de la administración de las pruebas, se encuentra centrada en si misma y en sus hijas, donde la relación materno-filial resalta en primer plano. Se evidencian niveles de aspiración que concuerdan con sus recursos cognitivos. La señora Julia Alexandra Rodríguez Nápoles no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan mantener contacto con su hermana la niña“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. La niña se presenta como una escolar de 04 años, 09 meses de edad, con dificultad de adaptación inicial al proceso de evaluación. Se muestra inhibida, no colabora con el proceso de evaluación. Presenta fallas articulatorias del lenguaje, no sigue las normas establecidas por el adulto. Se observó falta de integración a grupos de niños y rechazo a adultos no significativos, busca aprobación continua de la madre, muestra apego a la figura materna (Madre biológica). Se exhorta a las partes, evitar exponer a la niña, presenciar discusiones a causa de la relación de conflicto que existe entre su hermana Julia Alexandra Rodríguez Nápoles y la madre Ivonne Coromoto Chiara Paredes, ni sostener conversaciones con la pequeña, respecto al tema de la repartición de los bienes. Se recomienda reciban orientación en materia sucesoral para que ambas puedan aclarar las dudas que a bien puedan tener, con respecto a la herencia o bienes materiales que dejó el señor Alexis Rafael Rodríguez Villarroel. (Folios 66 al 78) A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, inclusive el legislador la extiende a otros parientes del niño, niña o adolescentes.

Tal relevancia le concede el legislador a este derecho de Convivencia Familiar que para ser efectiva esa garantía se ha señalado el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional (...)”

De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho mas si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar, para el niño, niña o adolescente.

Ahora bien, concretamente resulta oportuno en el presente caso establecer lo dispuesto en el artículo 388 ejusdem, cuando señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas y dispone:

“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”

En este orden jurídicamente establecido, consta que el presente asunto, se inició por demanda incoada por la ciudadana Julia Alexandra Rodríguez Nápoles, hermana paterna de la niña asistida por la abogado Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana Ivonne Coromoto Chiara Paredes, por cuanto alega la demandante que la madre de su hermana no permite que comparta con ella, luego de la muerte de su padre, vulnerando el derecho de la niña de tener contacto con su familia paterna, en ese sentido, solicita se sirva extender régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hermana

Se evidencia del asunto que las partes promovieron pruebas y se dio contestación a la demandada respectivamente, estando presentes en las fases del proceso, pero observándose que no llegaron a un acuerdo conciliado entre ellas para establecer el régimen de convivencia, por lo que la hermana paterna de la niña de autos se circunscribe a la necesidad de que este tribunal de juicio determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos, fije una extensión del régimen de convivencia familiar a la cual tiene derecho la niña.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, celebrada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, compareció la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada Angélica Pérez Herrera, quien en representación de la ciudadana Julia Rodríguez, expone que la Señora Julia le manifestó que para este día no estaría en el estado, ya que debía a acompañar a su hija, que estudia danza, a la isla de Cuba, sin embargo en uso de sus atribuciones insiste en dar continuidad a la causa y que el tribunal fije una extensión de régimen de convivencia entre la ciudadana Julia Rodríguez y la niña Por su parte la demandada asistida de su abogado expone que antes de la muerte de su esposo, su hija compartía con sus hermanos normalmente, pero debido a los bienes dejado por su cónyuge se rompió el contacto entre ellos y ratifica que solo permitiría un régimen supervisado. En este estado, se deja constancia que si bien la parte actora promovió testimoniales, siendo esta, la oportunidad para evacuarlas, los ciudadanos no comparecieron a la audiencia.

Además de lo alegado por las partes, para quien suscribe, resulta importante, el informe psicosocial elaborado por las experta del Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que la ciudadana Julia Rodríguez, hermana paterna solicitante de la extensión de la convivencia, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan mantener contacto con su hermana la niña y consta en el informe que las expertas exhortan a las partes, evitar exponer a la niña, presenciar discusiones a causa de la relación de conflicto que existe entre su hermana Julia Alexandra Rodríguez Nápoles y la madre Ivonne Coromoto Chiara Paredes. Con atención a estas sugerencias, puede apreciarse que no se prohíbe el que se establezca una convivencia entre las hermanas. En consecuencia para preservar el contacto entre la peticionante y su menor hermana, considera esta juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho y se determine de forma detallada y precisa la extensión del régimen de convivencia solicitado y que el mismo resguarde la integridad de la niña de autos y permita el contacto entre las hermanas. Y así se establece.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana JULIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.827.141, asistida por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abogada Angélica Pérez, en favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en contra de la ciudadana IVONNE COROMOTO CHIARA DE RODRÍGUEZ, madre de la niña, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.489.432. En consecuencia este Tribunal Acuerda a favor de la niña de autos, establecer con carácter de Supervisado y Progresivo la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar bajo los siguientes parámetros: La ciudadana JULIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, hermana paterna de la niña, tendrá contacto supervisado con su hermana por un período de tres (03) meses, cada quince días, los día Jueves, en el horario comprendido de diez de la mañana (10:00am), hasta las once de la mañana (11:00am). Dicho régimen comenzara el día jueves 28 de mayo de 2015 y terminara el 6 de agosto de 2015, el mismo se ejecutará en las instalaciones de la Sala Recreativa, ubicada en éste Circuito Judicial de Protección. En este sentido, la madre de la niña, ciudadana IVONNE COROMOTO CHIARA, deberá traer a este Circuito a la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” a fin de cumplir con lo ordenado. Igualmente se insta a las partes a comparecer ante el Equipo Multidisciplinario con tres (03) días de antelación al inicio de lo aquí dispuesto, a fin de recibir orientaciones y lineamientos sobre el desarrollo del presente Régimen de Convivencia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de notificar lo aquí dispuesto y a fin que dos integrantes del equipo realicen el correspondiente acompañamiento, transcurrido el lapso de tres meses, el equipo multidisciplinario deberá notificar al Tribunal Ejecutor el cumplimiento o no del régimen, excepcionalmente si del acompañamiento surgen hechos que hagan imposible continuar lo indicado anteriormente, debe notificarse de inmediato al juez que conoce la causa, a fin de que dictamine lo conducente.
TERCERO: Con el objeto que la presente Extensión de Régimen de Convivencia, se torne progresivo, el Tribunal acuerda que pasados los tres (03) meses fijados en el punto uno, habiendo finalizado la convivencia sin inconveniente alguno, podrá la hermana paterna ciudadana JULIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, continuar el contacto con la niña de autos, en el hogar materno, con la frecuencia indicada anteriormente, es decir, cada quince (15) días, el día sábado en horario de diez de la mañana (10:00) a.m. a once de la mañana (11:30) am, con la presencia de la madre o de algún familiar materno, a los fines de procurar la adaptación de la niña y la vinculación con su hermana paterna, en esta hora y media se INSTA a las ciudadanas JULIA ALEXANDRA RODRIGUEZ e IVONNE COROMOTO CHIARA, a evitar desavenencias, procurando una convivencia familiar sana.
En caso que la niña de autos, tenga alguna actividad especial o enfermad que coincida con el sábado en que la hermana paterna tenga el contacto con la niña, se insta a la progenitora a notificarlo a la ciudadana: JULIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, al medio día del día anterior a la convivencia, esto a fin de tomar previsiones para el normal desarrollo del régimen pautado, quedando entendido entre la madre biológica y la hermana paterna que el compartir se hará el sábado siguiente o en su defecto cualquier otro día de la semana que las partes de mutuo acuerdo y según sus actividades rutinarias puedan convenir, garantizando así el contacto bajo las mismas condiciones establecidas.
CUARTO: Asimismo, la hermana paterna ciudadana: JULIA ALEXANDRA RODRIGUEZ, podrá tener contacto telefónico con la niña el día de su cumpleaños, de no coincidir este, con el día que corresponda la convivencia entre las hermanas. No obstante, lo aquí ordenado podrán de mutuo acuerdo la madre y la hermana paterna de la niña de autos, acordar paulatinamente un régimen de convivencia amplio y armonioso, tomando en consideración la capacidad evolutiva de la niña, así como su adaptación, sin necesidad de recurrir a la instancia judicial.
QUINTO: Se INSTA a las ciudadanas JULIA ALEXANDRA RODRIGUEZ e IVONNE COROMOTO CHIARA, a asistir a Terapia Familiar con profesionales en el área para que se lleve a cabo el proceso de intervención psicológica a los fines de superar las diferencias que existan entre ellas, a raíz del duelo producto de la pérdida de su padre y esposo, respectivamente.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, a las 11:30 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OPO2-V-2013-000599.