REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000199
Audiencia art. 512 de LOPNNA
En el día de hoy, seis de mayo de dos mil quince, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia fijada en el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Rommel José León Tineo y Carla Yvon Rodrigo de León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.016.504 y V-12.386.580 respectivamente; en beneficio de sus hijas, las hermanas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, mediante la cual ocurren para solicitar se les conceda Autorización Judicial para vender el inmueble a que se contrae la presente solicitud a favor de sus prenombradas hijas. Anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se deja constancia que solo compareció la Fiscalía Octava del Ministerio Público; y como quiera que los solicitantes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno es por lo que se Declaró Desistido el procedimiento. En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes”. En vista del contenido del artículo 514 precedentemente expuesto y de la incomparecencia de los solicitantes sin que lo hubieran justificado, es por lo que esta Jueza Declara desistido el procedimiento y lo da por terminado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez.
La Fiscal VIII del Ministerio Público,
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
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