REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000848
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA
En el día de hoy, veintiséis de mayo de dos mil quince, siendo las 10:40 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Naidolis Elena Rodriguez Olivo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.603, asistida por la abogada Vielka Yolanda Mejias Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.225, a favor de sus hijas, la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
y la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; y la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hija de la ciudadana Deyni Emilia Rivera Cabrera, titular de la cédula de identidad No. 16.037.817, para que sean declaradas como Herederas Universales de quien en vida fue José Antonio Peinero Cavanerio, titular de la cédula identidad Nº 14.314.818. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron los prenombrados ut supra y los ciudadanos Venecia Romely Peinado de Mata y Jesús Domingo Aguilera Franco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.672.822 y 11.539.360, respectivamente, como testigos. Se deja constancia que se le garantizó a la adolescente y a las niñas su derecho a opinar y ser oídas a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato se concede la palabra a la ciudadana Naidolis Elena Rodriguez Olivo, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio de mis hijas. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada, quien expone: “Ratifico la solicitud en los términos expuestos y pido se evacuen las testimoniales de ley. Es todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Venecia Romely Peinado de Mata y Jesús Domingo Aguilera Franco, previamente identificados y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala la ciudadana Venecia Romely Peinado de Mata, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a José Antonio Peinero Cavanerio? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que el referido ciudadano falleció el siete de noviembre de 2014? Contestó: “Si.” TERCERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a las hijas del causante, la adolescente Naibeth Mariana Peinero Rodríguez, de trece años de edad, la niña Naidelys Marian Peinero Rodríguez, de ocho (8) años, hijas de la ciudadana Naidolis Elena Rodriguez Olivo y la niña Valeria Naiyibeth Peinero Rivera, de un (1) año, hija de la ciudadana Deyni Emilia Rivera Cabrera? Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia el ciudadano Jesús Domingo Aguilera Franco, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a José Antonio Peinero Cavanerio? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si sabe y le consta que el referido ciudadano falleció el siete de noviembre de 2014? Contestó: “Si.” TERCERO: Si conoce de vista, trato y comunicación a las hijas del causante, la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hijas de la ciudadana Naidolis Elena Rodriguez Olivo y la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hija de la ciudadana Deyni Emilia Rivera Cabrera? Contestó: “Si.” Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, partidas de nacimiento de las hijas del de cujus, a los folios 2, 3 y 4 y acta de defunción del causante, al folio 6 de este asunto, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus y sus hijas; y la defunción del de cujus; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana Naidolis Elena Rodriguez Olivo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.828.603, asistida por la abogada Vielka Yolanda Mejias Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.225, a favor de sus hijas, la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; y la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hija de la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era José Antonio Peinero Cavanerio, titular de la cédula identidad Nº 14.314.818 y falleció en este estado Nueva Esparta, a sus hijas, la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; y la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, hija de la ciudadana “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, representada por su madre, la ciudadana Deyni Emilia Rivera Cabrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.037.817, todos plenamente identificados a tenor de lo consagrado en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, una vez consignen los fotostátos a tal fin. Se ordena dejar copia certificada, de esta sentencia en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La ciudadana Naidolis Elena Rodriguez Olivo,
La abogado asistente
La ciudadana Deyni Emilia Rivera Cabrera
La ciudadana Venecia Romely Peinado de Mata
El ciudadano Jesús Domingo Aguilera Franco,
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
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