REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000499
Solicitantes: Meudis del Valle Pérez Gómez y Dario Rafael Velásquez González, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.854.185 y V-11.145.862, respectivamente.
Beneficiaria: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

En el día de hoy, veinticinco de mayo de dos mil quince, siendo las nueve y cuarenta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Meudis del Valle Pérez Gómez y Dario Rafael Velásquez González, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.854.185 y V-11.145.862, respectivamente, asistidos por la Defensa Publica, mediante la cual solicitan la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por cuanto en su acta de nacimiento aparece el nombre de su Padre, ciudadano Dario Rafael Velásquez González, escrito de manera errónea. Anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, se constató la presencia de los Progenitores y de la Defensa Pública. El ciudadano Dario Rafael Velásquez González, expone: “Solicito la rectificación del acta de nacimiento de mi hija, toda vez que en la misma, aparece erróneo mi nombre, pues se escribió Dario Rafael Velásquez González de González, siendo lo correcto que mis apellidos son Velásquez González y consigno copia de mi cedula de identidad. Pido que me sea entregada una copia certificada de la decisión. Es todo”. Vista la intervención del solicitante y revisadas las documentales, esta Jueza ordena agregar a las actas la copia de la cédula de identidad del Progenitor. Ahora bien, se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones o defensas. Por otra parte, como quiera que en este caso no hay diferencias que dirimir ni derechos controvertidos, tampoco existen acuerdos que lograr, es por lo que la partida de nacimiento de la adolescente debe ser rectificada pues el error se cometió al agregarle al apellido del progenitor, otro que no le corresponde y no forma parte de su identidad; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por los ciudadanos Meudis del Valle Pérez Gómez y Dario Rafael Velásquez González, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.854.185 y V-11.145.862, respectivamente, a favor de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Gómez de este estado Bolivariano de Nueva Esparta a rectificar la Partida de nacimiento de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en el sentido que se rectifique el nombre de su Padre como Dario Rafael Velásquez González, con los mismos datos que aparecen en su cédula de identidad laminada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil quince. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
Los Progenitores

La Defensa Pública
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria

Merlyn Prieto Velásquez.