REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000898
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado ante la Abogada Angélica Pérez Herrera, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Blanca del Carmen Méndez García y Edgar Enrique Andriz López, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.848.993 y 11.737.010 respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 06-04-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención El Padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, en aportes quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que serán depositados en una cuenta bancaria del Banco BOD a nombre de la progenitora. Igualmente se compromete a pasarle el resto de los gastos como: uniformes, útiles escolares, vestuarios, juguetes para la época de navidad, consultas médicas y medicinas y en general otros que requiera su hijo para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículo 245, 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
M.Moniz*
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