REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000862
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Publica Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DANIRA DEL CARMEN FERRER LAREZ Y EMERSON ANTONIO JIMÉNEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.358.411 y V-12.224.732 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El ciudadano EMERSON ANTONIO JIMÉNEZ PEREZ, ya identificado se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales, los cuales serán depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N°: 0157-0021-17-0021454939 del Banco DEL SUR a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Con relación a los gastos escolares el progenitor aportará la mitad de la mensualidad escolar, es decir, depositará mensualmente en la cuenta señalada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00). Igualmente depositará en la referida cuenta la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) correspondiente al 50% de los gastos de merienda escolar de los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Los gastos generados por concepto de inicio del año escolar, inscripción, útiles escolares y uniformes serán cancelados por ambos progenitores en iguales proporciones. TERCERO: Con relación a los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y especiales, serán cancelados por partidas iguales entre ambos padres. CUARTO: En relación a los gastos navideños, ropa, calzados, juguetes y cualquier otro que requieran los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” cada progenitor proveerá lo que a bien tenga enmarcado dentro de los rubros señalados. QUINTO: Con relación a los gastos de recreación, cultura y deportes serán cancelados por cada progenitor al momento de causarse. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre se compromete a buscar a sus hijos los días sábados y/o domingos, después de culminada la practica deportiva, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde y los retornará al hogar materno el mismo día a las 08:00 horas de la noche. SEGUNDO: Asimismo, el padre se compromete a visitar a los hermanos durante el transcurso de la semana previa comunicación con la madre. TERCERO: Los periodos vacacionales serán compartidos por ambos progenitores en iguales proporciones, siendo estos establecidos posteriormente, toda vez que el régimen que indica es de adaptación en virtud de que los referidos hermanos estuvieron un largo periodo separado del padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Merlyn Prieto Velásquez
Yjlr.-
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