REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000794
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoría del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de los ciudadanos BENIS JOSE SANCHEZ MILLAN Y ANDREINA MEDARDA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-22.650.905 y V-23.589.889 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales según acta de fecha 16-04-2015 quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750, oo), quincenales, lo que sumará un total de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500, oo) mensuales; esta cantidad será cancelada en efectivo. Un bono de fin de año de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000, oo) anual, para ropa, calzado y juguetes. Segundo: Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como, colegio, transporte, útiles, uniforme, medicina, gastos médicos, cosméticos, deportes, vivienda, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Serán los días sábados y domingos cada quince (15) días en un horario comprendido desde las nueve de la mañana 09:00 am hasta las once de la mañana 11:00 am, pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento de común acuerdo entre ambos progenitores. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270, 352 y 389-A ejusdem, Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Vélasquez
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