REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Mayo de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000820

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se homologue el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos ELOY JOSE SILVA ZABALA y LUZMARY DEL VALLE GONZALEZ MATA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.191.776 y V-20.534.412 respectivamente, a favor sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre cubrirá por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre hasta que se aperture la cuenta. El padre se compromete a cubrir el 100% por concepto de Bono Navideño, para cubrir vestidos y juguetes. Igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijos para su desarrollo integral”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza


Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
FLM/as