REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000915
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos NELSON ANTULIO CUBEROS ROMAN Y ROXANA JOSEFINA VASQUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.744.537 y V-10.377.600, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), en acta de fecha 30-04-2015, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre reconoce la deuda por mensualidades vencidas por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000), quien lo pago en una cuota. SEGUNDO: El padre se compromete a seguir cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones, establecidas en sentencia debidamente dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 02-02-2014. TERCERO: El padre se compromete a pagar a partir del mes de Mayo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) quincenales, los cuales depositara en la cuenta que declara conocer, así mismo cubrirá la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), para el pago de vivienda, cubrir el 50% de los gastos por concepto de medicinas, médicos, bono navideño, bono escolar y otros…” En tal virtud, este Despacho Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan
Yjlr.-