REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000930
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Dalia Carrillo Prato debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66,901 actuando con el carácter de Fiscal Sexto Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares con ocasión al Convenio de Manutención, suscrito por los ciudadanos Gustavo Adolfo Pino Rodríguez y Briscarlys del Valle Salas Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.399.123 y V-20.538.721 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: “El padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000 Bs) mensuales, divididos en un Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs) quincenales, con relación a los gastos médicos y medicinas adicionales, serán por partes iguales, en cuanto al mes de diciembre (ropa, juguete, zapatos), corresponde por partes iguales , al igual que el bono de septiembre para la compra de uniformes y útiles. La obligación de de manutención será depositada en cuenta del banco Bicentenario a nombre de la madre, cuenta de ahorros Nº 0175-0435560060897881. Este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/jm*
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