REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-000923
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000923. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos LUINIE DE LA CRUZ MUÑOZ SANTOYO y VICENNY SARAY SALAZAR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.229.680 y V-27.280.461 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre pasara a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenal lo que sumará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales cancelados en efectivo, un Bono de Fin de de Año por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para ropa, calzado y juguetes. Ambos progenitores aportarán el 50% de los demás gastos tales como: Colegio, transporte, gastos médicos, útiles, uniformes, vivienda, deporte, recreación, cosméticos entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será de Lunes a Viernes desde la 01:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. y el día Domingo desde las 12:00 M. hasta las 7:00 p.m. pudiendo trasladarlo a sitios de recreación. Los períodos de vacaciones y navidad serán compartidos de común acuerdo.” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan
CMV/as
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