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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-000863
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Magyuly Montes López actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar  encargada de la Defensoria Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con ocasión al Convenio de Manutención, suscrito por los ciudadanos Harold Isaac Ramírez Manzanares y Norviet Victoria Rodríguez Prieto, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-13.253.841 y V-10.384.450 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: PRIMERO: “El padre se compromete a dar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500) mensuales, los cuales depositara en la cuenta corriente Nro. 01340563825633021149 del Banco Banesco a nombre de la progenitora. SEGUNDO: Con relación a los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, serán cancelados por ambos progenitores 50% cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, recreación, calzado, cultura, serán cubiertos por partidas iguales entre ambos progenitores. CUARTO: En torno a los gastos navideños, ambos progenitores se comprometen a aportar lo relacionado con el vestuario, juguetes, calzado de la niña por partidas iguales. QUINTO: Con relación a las mensualidades escolares, gastos de inscripción del periodo escolar, uniformes y útiles escolares, serán cancelados por partidas iguales entre ambos progenitores. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección  de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
 La Jueza,
 
 Carmen Milano Vásquez                                                        La Secretaria
 
 Yvette Moy Pavan
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 CMV/jm
 
 
 
 
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