REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000826
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Alexander José Marcano Millan y Rosirys del Valle González Romero, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.828.349 y V-19.807.610 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Perez Herrera, lo cual en acta de fecha 10-04-2015, quedo establecido de la siguiente manera: Custodia: “….PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo, que la ejercerán conjuntamente la custodia de su hija, es decir de una semana para cada padre incluyendo sábado y domingo. SEGUNDO: El ciudadano Alexander José Marcano Millan, no tiene ningún inconveniente en ejercer la custodia conjuntamente con la madre de su hija, quien deberá ser responsable en los cuidados de su hija, cuando le corresponda su semana, la cual deberá garantizarle estabilidad y seguridad tanto económicas como afectivas, cubrirá durante la semana que le corresponde los gastos de su hija en un 100%. TERCERO: La ciudadana Rosirys del Valle González Romero, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hija, con el padre, la cual siempre le ha garantizado todos y cada uno de sus derechos, tanto la parte afectiva como económica, que son tan importantes para su desarrollo futuro, indicando que el padre debe respetar cuando la niña le corresponda estar con ella, asumirá los gastos de un 100% todos los gastos durante la semana que le corresponda. CUARTO: Ambos padres acuerdan que la niña será cambiada del colegio, en el periodo escolar 2015-2016, asumiendo el padre el 100% de los gastos de transporte, y el colegio lo cubrirá la madre, igualmente decidieron que las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnavales las dividirán en parte iguales para ambos. Quinto: No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsable de su estabilidad y seguridad, asi mismo las decisiones que tenga que ver con su hija serán tomadas por ambos padres, mantendrá contacto permanente y directo con la niña reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para ella…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Yurimar*.-
|