REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000807
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y por requerimiento de los ciudadanos JOHAYSI ANTONIETA VENTURA SUAREZ Y MARTIN RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-21.325.703 y V-15.422.404 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) los cuales según acta de fecha 15-04-2015 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo) mensuales, aportara el 50% en los gastos adicionales, médicos y medicinas y el 50% de la compra en gastos escolares y navideños, depositado en la Cuenta de Ahorros numero 0175038150060493130 del Banco Bicentenario, todo variable de acuerdo al índice inflacionario…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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