REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 
La Asunción, 14  de Mayo de 2015
 
Año 205º y 156º
 
ASUNTO : OP02-J-2015-000793
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE 
 
ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-000793. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ANGEL NOLBERTO CARDOZO HINCAPIE y  YOMAIRA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.071.183  y V-19.807.553 respectivamente,  en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA),  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cubrir los gastos con la cantidad de DOS  MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), quincenales, lo que sumará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en depósitos bancarios, un Bono de Fin de Año: de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) anual, para ropa, calzado y juguetes.  Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos, colegio, transporte, vivienda, gastos médicos en generales, útiles, uniformes, deportes, recreación, cosméticos, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será desde el día Viernes a la 1:00 p.m., debiendo hacer el retorno el día Domingo a las 8:00 a.m. pudiendo trasladarlo a sitios de recreación o esparcimiento.  Los periodos de vacaciones y navidad compartidos de mutuo acuerdo.” En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 
La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 
Abg. Carmen Milano Vásquez 
 
	Abg. Yvette Moy Pavan 
 
 
CMV/as
 
 
 
 
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