REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2014-001586
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11.08.2014 por con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano LINO ANTONIO SANCHEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 11.535.246, asistido de los abogados en ejercicio LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, y WUILLMAR GARCIA RODRIGUEZ, inpreabogado números 139.640 y 144.548, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para que se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, ruptura prolongada de su vida en común con su cónyuge, ciudadana YANET DEL VALLE GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad número 13.190.368, respecto de quien se ordenó su notificación a los fines de procurar su comparecencia a la audiencia. En dicho escrito manifestó que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06.06.2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 06, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde mayo de 2007, por lo que solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. Manifestó igualmente que procrearon un hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
Luego de las diligencias de sustanciación necesarias, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contó con la presencia de ambos cónyuges quienes ratificaron lo relativo al tiempo de separación, y se estableció lo inherente a las instituciones familiares; por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres, lo cual se HOMOLOGA en esta fecha.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LINO ANTONIO SANCHEZ GUZMAN; titular de la cédula de identidad Nros. V.- 11.535.246, asistido de los abogados en ejercicio LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, y WUILLMAR GARCIA RODRIGUEZ, inpreabogado números 139.640 y 144.548, y aceptada por la ciudadana YANET DEL VALLE GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad número 13.190.368, asistida de la abogada en CARMEN MARCANO, inpreabogado número 197.946, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06.06.2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 06, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LINO ANTONIO SANCHEZ GUZMAN; titular de la cédula de identidad Nros. V.- 11.535.246, asistido de los abogados en ejercicio LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, y WUILLMAR GARCIA RODRIGUEZ, inpreabogado números 139.640 y 144.548, y aceptada por la ciudadana YANET DEL VALLE GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad número 13.190.368, asistida de la abogado en CARMEN MARCANO, inpreabogado número 197.946, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06.06.2002 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 06, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad un mil quinientos bolívares, mas la mitad de gastos extras tales como medicinas, tareas dirigidas, vestido y calzado; y en lo que respecta a bonificaciones adicionales, el padre aportará la mitad de gastos escolares, tales como uniformes y útiles; y en diciembre una bonificación, así como el obsequio propio de dichas festividades.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijo compartirán de manera amplia, pudiendo conducirlo a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación, sin más limitaciones que las inherentes a labores de estudio y descanso, y en tal virtud podrán compartir fines de semana alternos, Respecto de periodos vacacionales, tales como las escolares, Carnavales, Semana Santa; Navidad y Fin de Año, los mismos serán disfrutados de forma alterna entre uno y otro padre, para lo cual habrán de tomar en cuenta la opinión del niño, y procurar mantener la mas amplia comunicación en interés y beneficio de su hijo.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo la diez de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
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